SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185431

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00030-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN POPULAR - Accede. Se modifican órdenes dadas en el fallo de primera instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE CULMINAR OBRA PÚBLICA / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Para la construcción de una biblioteca con su respectiva dotación / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE CULTURA SOBRE LA FALTA DE EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA - La falta de competencia no justifica la no realización de la obra pública

La S. modificará la sentencia de primera instancia para declarar la violación del derecho colectivo a la moralidad pública por parte de las entidades demandadas. Lo anterior, como quiera que la suma de sus omisiones contribuyó a que la biblioteca del municipio de Paz de Ariporo sea, después de más de trece años de haberse proyectado su ejecución, una obra inconclusa que no presta ningún servicio a la comunidad: Respecto de la Nación – Ministerio de Cultura, que es el único apelante que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, la S. encuentra que no ofreció argumentos que sustenten su solicitud y, por lo contrario, está probado que incumplió las obligaciones que asumió a través del contrato interadministrativo 074 de 2005, lo cual contribuyó a la vulneración al derecho colectivo antes mencionado. (…) [A su vez, la S.] rechazará la solicitud del Departamento de C. tendiente a ampliar el plazo de entrega del resultado de la consultoría 2696 de 2017, pues dicho contrato ya se liquidó. Igualmente se rechazará la solicitud del Municipio de Paz de Ariporo de ser excluido de la financiación de la obra, pues su alegada incapacidad presupuestal no es óbice para que realice gestiones para obtener los recursos. La S. modificará la sentencia de primera instancia e impartirá órdenes con el fin de que la terminación de la construcción y puesta en funcionamiento de la biblioteca del municipio de Paz de Ariporo llegue a buen término, sin que las mismas interfieran en la autonomía y competencias de las entidades públicas condenadas, a quienes le corresponde determinar las vías para alcanzar el objetivo encomendado. (…) [A juicio de la S.,] las obligaciones del Ministerio de Cultura no se circunscribían a la dotación de la biblioteca del municipio de Paz de Ariporo, sino que se extendían a la supervisión de la ejecución del convenio, exigir el cumplimiento, comunicar irregularidades en desarrollo del convenio e incluso solicitar la prórroga de este. En consecuencia, le asiste razón al a quo al señalar que la responsabilidad del Ministerio se concretó en la omisión de deberes de control y vigilancia, aspecto que el Ministerio en su recurso no rebatió, pues se limitó a indicar que había cumplido las obligaciones a su cargo, pero sin concretar de qué forma efectuó la supervisión del convenio. (…) De acuerdo con todo lo expuesto, es claro que el Ministerio de Cultura emprendió la ejecución de un proyecto, asumió obligaciones y finalmente las incumplió. Por ende, para la S. no es de recibo que ahora argumente la falta de competencia para aportar recursos para la culminación de obras de las entidades territoriales, pues la discusión no versa sobre la competencia legal para hacerlo, sino sobre el incumplimiento de los compromisos contraídos con el proyecto.

ACCIÓN POPULAR - Accede. Se modifican órdenes dadas en el fallo de primera instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE CULMINAR OBRA PÚBLICA / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Para la construcción de una biblioteca con su respectiva dotación / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE Y EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO SOBRE LA FALTA DE EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA - La falta de competencia no justifica la no realización de la obra pública / MODIFICACIÓN DE ÓRDENES PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Y EJECUCIÓN FINAL DE LA BIBLIOTECA / REINTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN

En el caso concreto las acciones y omisiones de las entidades desconocieron obligaciones surgidas de las diferentes relaciones contractuales contraídas para los efectos de realizar la obra. (…) [En efecto, la S. encuentra que,] [e]l Departamento y el Municipio suscribieron contrato interadministrativo para la terminación de la obra que denominaron como “segunda etapa de construcción”, con lo cual no hicieron más que dar apariencia de regularidad al hecho de que la biblioteca no estuviera en servicio y a que el contrato que originalmente se había suscrito para ello había resultado frustrado por razones atribuibles a la falta de planeación del proyecto. Finalmente, luego de 14 años ninguna entidad se ha hecho cargo de la terminación y puesta en funcionamiento de una obra prevista en beneficio de la comunidad. En consecuencia, se declarará la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa y se modificará la sentencia de primera instancia, pues en esta no se concluyó ni declaró la vulneración del referido derecho colectivo. (…) La S. considera necesario modificar las órdenes para la protección del derecho colectivo vulnerado, con el objeto de que las ordenes impartidas no se traduzcan en una intromisión en las facultades y competencias de las entidades responsables de la vulneración del derecho colectivo. (…) De esta forma y de conformidad con las facultades conferidas al juez popular por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 , la S. impartirá las órdenes para que la terminación de la obra y la puesta en funcionamiento llegue a buen término, pero respetando la autonomía de las entidades a las que, dentro del marco de sus competencias, les corresponderá definir las vías, instrumentos, recursos, para alcanzar el objetivo, definiéndolo de la manera en que mejor se protejan los intereses de la colectividad.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor A.M.P., sin medio magnético a la fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00030-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Cultura, el Departamento de C. y el Municipio de Paz de Ariporo contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de C. que resolvió:

2° DECLARAR vulnerados los derechos colectivos relativos a protección de patrimonio público, goce de bienes estatales destinados al uso común, seguridad y movilidad públicas, acceso efectivo a servicios públicos institucionales, previsión de desastres técnicamente previsibles y desarrollo ordenado de las ciudades con prioridad de calidad vida de sus habitantes, por las actuaciones y omisiones en que han incurrido la NACIÓN (Ministerio de Cultura), el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, en las circunstancias señaladas en la motivación.

3° ORDENAR, a título de medidas judiciales para la protección efectiva de dichos derechos e intereses colectivos, al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, como obligados principales, así como a la NACIÓN (Ministerio de Cultura) en virtud de subsidiariedad, realizar las actuaciones, contrataciones, gestiones y demás actividades administrativas que se requieran para EJECUTAR hasta su culminación los estudios previos finales, inversiones, trabajos públicos y puesta en funcionamiento de la BIBLIOTECA PÚBLICA DE PAZ DE ARIPORO, en los términos, condiciones y plazos señalados en la consideración sexta (6ª) de la parte motiva de este fallo.

4° ORDENAR la conformación de comité de verificación de cumplimiento de fallo, con los integrantes, reglas básicas de funcionamiento y responsabilidades indicadas en la consideración séptima (7ª) de la motivación.

5ª ORDENAR que por Secretaría, sin esperar a ejecutoría se remita copia de la demanda, del acta de inspección judicial (resumen y grabación) y de este fallo, al nivel central de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que si a bien lo tienen se ocupen de eventuales responsabilidades individualizadas de quienes corresponda, por los contratos, actuaciones, hechos y omisiones a que se refiere la sentencia popular.

6° Sin costas en la instancia (…)>>

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