SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189840

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00264-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PENSIÓN POR APORTES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[A]l margen de que la libelista hubiese sido contratada por instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado cargos como docente del sector público, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales. Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los maestros del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que, por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público, así como las garantías y prerrogativas especiales que ésta contempla, pues son más favorables que las de un régimen general. (…) [E]s evidente que la demandante, además de los tiempos de servicio computados por el Fomag en los actos demandados, acreditó otros periodos tanto públicos como privados en los que cotizó al sistema de pensiones a Cajanal y al ISS, de modo tal que la fecha de consolidación de la pensión fue, efectivamente, anterior al 30 de mayo de 2007. Ahora, dicha data puede variar de acuerdo a la norma pensional que se aplique, pues no es la misma si solo se tienen en cuenta los tiempos públicos (Ley 33 de 1985) a si se incluyen los cotizados en el sector privado (agosto a noviembre de 1995 y marzo de 1996). (…) De la información obrante al proceso, puede entonces concluirse que, efectivamente, la pensión de jubilación de la señora Toro Matiz se consolidó en el año 2005, ya sea en virtud de la sumatoria de tiempos públicos y privados, como en el caso de tener exclusivamente los primeros, pues en ambos el derecho se causó el 10 de enero de 2005 (tiempos público-privados) o el 10 de junio de 2005 (tiempos públicos exclusivos).En ese orden de ideas, si bien en principio podría parecer que resulta más beneficioso para la libelista el reconocimiento de la pensión con el cómputo de los tiempos públicos y privados efectivamente cotizados a pensión, en tanto que, en dicho contexto, su pensión se consolidó el 10 de enero de 2005. Lo cierto es que para la Sala la norma aplicable más favorable a la demandante es la Ley 33 de 1985 en tanto que, si bien la fecha de causación es posterior, es decir, el 10 de junio de 2005, el promedio salarial es superior al que habría lugar en el primer caso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, R.. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Referente a la norma pensional aplicable cuando el docente acumuló tiempos públicos y privados, ver: C. de E, sentencia del 18 de marzo de 2021, R.. 63001-23-33-000-2014-00249-01 (0249-16)

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 91 DE 1989 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 /

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el único factor susceptible de ser computado en el IBL pensional de la señora G.C.T.M. es la asignación básica, resulta evidente que la reliquidación de la prestación con el cambio de la fecha de efectividad de la pensión resulta más favorable, en tanto el promedio del IBL equivale a $1.792.525 y, en consecuencia, la pensión de la demandante debió ser pagada por valor de $1.344.393 (que corresponde al 75%) a partir del 10 de junio de 2005, suma que resulta superior a la mesada cancelada por el Fomag en los actos administrativos de reconocimiento ($649.140). Razón por la cual se estima que las Resoluciones 1922 del 14 de junio de 2011 y 0058 del 18 de enero de 2012, así como el Oficio 6001901 del 28 de noviembre de 2017 se encuentran viciados de nulidad parcial, específicamente en lo relativo a la fecha del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora Toro Matiz, comoquiera que, a partir del material probatorio, se logró acreditar que su estatus pensional se causó el 10 de junio de 2005, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio como docente oficial, y no en el 30 de mayo del año 2007 como se indicó en el acto de reconocimiento pensional. Con sustento en todo lo anterior, la libelista tendría derecho a que su pensión de jubilación se liquide con los factores expresamente regulados en la Ley 62 de 1985 percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, que en su caso se contrae únicamente a la asignación básica.

PRESCRIPCIÓN TRIENALPARA SOLICITAR RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Configuración

[L]a Sala encuentra que la pensión fue reconocida mediante Resolución 0058 del 18 de enero de 2012, con efectividad a partir del 1.° de junio de 2012. Posteriormente, la libelista presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta mediante Oficio 6001901 del 28 de noviembre de 2017 que negó la petición. Finalmente, la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2017 según se advierte a folio 2 del expediente.Sin embargo, en el escrito de la demanda no se indicó la fecha en que fue radicada la solicitud, ni consta en el cuerpo de la misma; tampoco se desprende del oficio que dio respuesta a la solicitud, al igual que de la contestación de la demanda o de las actuaciones administrativas allegadas al dossier. Por consiguiente, como se desconoce la fecha exacta de interrupción de la prescripción, se tomará como fecha la de la prestación de la demanda. En ese orden de ideas, se advierte configurado el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias a que haya lugar, causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2014, según lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 /

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00264-01(4169-19)

Actor: G.C. TORO MATIZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Pensión de jubilación docente con servicios prestados en...

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