SENTENCIA nº 85001-23-31-003-2011-00131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199211

SENTENCIA nº 85001-23-31-003-2011-00131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente85001-23-31-003-2011-00131-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicado: 85001-23-31-003-2011-00131-01 (23429)

Demandante: Equion Energía Limited


CONTRIBUCIÓN POR TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO – Normativa aplicable / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 1430 DE 2010 – Aplicación


[E]n esta instancia no se discute ni la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, ni la falta de motivación de los actos demandados, pues el cargo de apelación se contrae a pedirle a la Sala que determine si la deuda se extinguió mediante pago. La reducción de los intereses moratorios sobre la cual versa el trámite de esta segunda instancia fue consagrada por el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, de acuerdo con el cual accederían a una disminución del 50% de los intereses moratorios causados sobre las obligaciones tributarias pendientes, correspondientes a los periodos fiscales 2008 y anteriores, quienes pagasen dentro de los seis meses siguientes al inicio de la vigencia de dicha ley el valor total de la obligación y del 50% de los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago y de las sanciones actualizadas correlacionadas. El precepto también disponía que esa «condicn especial de pago» contemplada para las deudas tributarias nacionales la podían acoger las entidades territoriales para los tributos de su competencia. (…) [L]a Sala constata que tempestivamente la apelante realizó un pago con miras a acceder a la «condicn especial de pago» prevista en el Acuerdo nro. 004 de 2011, del municipio de Aguazul. Según la fórmula que estableció la perito, la cuantía completa de la deuda tributaria a la que se referían los actos demandados (relacionada con la transferencia del sector eléctrico a cargo de la apelante por los 12 meses de los años 2006 a 2009) ascendía a $1.207.035.000; pero, al restar la mitad de los intereses moratorios corridos hasta la fecha del pago por las obligaciones de los periodos de los años 2008 y anteriores (i.e. $335.225.468), la cifra que se tendría que haber pagado para cumplir con las obligaciones determinadas en los actos demandados accediendo al beneficio de la condición especial de pago era de $871.809.532. Como quiera que pagó $886.254.303, fuerza concluir que la totalidad de la obligación determinada en los actos demandados fue satisfecha por la demandante mediante pago.


FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / LEY 1430 DE 2011 - ARTÍCULO 48 / ACUERDO 004 DE 2011 (MUNICIPIO DE AGUAZUL) / DECRETO 009 DE 2011



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 85001-23-31-003-2011-00131-01(23429)


Actor: EQUION ENERA LIMITED


Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que resolvió (ff. 244 y 245 cp1):


1. Declarar infundadas las excepciones procesales propuestas por la demandada.


2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 575 del 18 de agosto de 2010 “por la cual se liquida la trasferencia del sector eléctrico del periodo de enero de 2006 a diciembre de 2009, al operador BP Exploration Company Colombia Limited por el hecho de autogenerar energía en el CPF de Cupiagua y de la Resolución 209 del 1 de abril de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución 575 del 18 de agosto de 2010, que liquidó las transferencias del sector eléctrico de enero de 2006 a diciembre de 2009”.


3. Como consecuencia de las anteriores decisiones, se declara que el valor definitivo que Equion Energía Limited debe cancelar, por concepto de transferencia del sector eléctrico del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2009, al municipio de Aguazul (Casanare) es la suma de $929,909.789, incluidos los intereses causados hasta el 30 de julio de

2010, del cual deberá descontarse la suma de $886.254.303, consignando como parte del pago realizado el 24 de junio de 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia y con la facultad indicada para la entidad territorial.


4. Denegar las demás pretensiones de la demanda.


5. Sin costas en la instancia.




ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA




El 18 de agosto de 2010, previo requerimiento especial (ff.52 a 54 cp1), la autoridad municipal expidió la Resolución nro. 575, en la que liquidó la contribución por transferencia del sector eléctrico a cargo de la demandante, correspondiente a los 12 meses de los años 2006 a 2009, con los intereses moratorios causados hasta el 31 de


julio de 2010 (ff. 23 a 32). Esta decisión fue íntegramente confirmada en la Resolución nro. 209, del 01 de abril de 2011 (ff. 44 a 51 cp2).


Con oficio del 24 de junio de 2011, la actora le informó al municipio que le había transferido la suma de $886.254.303 por concepto de la contribución por transferencia del sector eléctrico, causada entre enero de 2006 y mayo de 2011, más los intereses moratorios correspondientes; y que se acogía a la condición especial de pago prevista en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, con lo cual la cuantía pagada reflejaba la disminución en un 50 % de los intereses correspondientes a los periodos de enero de

2006 a diciembre de 2008 (ff. 64 a 66 cp1).


ANTECEDENTES PROCESALES Demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo

85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4 cp1):


1.1- Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 575, del 18 de agosto de 2010 por la cual se liquida la transferencia del sector eléctrico del periodo de enero de 2006 a diciembre de 2009, al operador BP Exploration Company Colombia Limited, por el hecho de autogenerar energía en el CPF de Cupiagua y 209, del 1.° de abril de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución 575 del 18 de agosto 2010, que liquidó la transferencias del sector eléctrico enero de 2006 a diciembre de 2009 ambas proferidas por la Secretaria de Hacienda del municipio de Aguazul (Casanare).


1.2- Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el monto de la transferencia del sector eléctrico por los meses de enero de 2006 a diciembre de 2009, correspondiente a la generación de energía en el CPF Cupiagua, con los respectivos intereses de mora a julio de 2010, asciende a $608.816.413 y no a $1.364.236.342.


1.3- Que, también a título de restablecimiento del derecho, se declare que los intereses de mora por concepto de la transferencia del sector eléctrico son simples y no compuestos o efectivos.


A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 4.º, 29 y 338 de la

Constitución; 1617 y 2225 de Código Civil (CC); 35 del CCA; 4.º del Decreto 1933 de

1994; y 54 de la Ley 143 de 1994.


El concepto de violación planteado se resume así:


Alegó falta de motivación del acto administrativo de liquidación, porque no discriminó qué porcentaje de la suma determinada correspondía al tributo y cuál a los intereses moratorios, ni indicó el método con el cual se calcularon dichos intereses. También, le atribuyó falsa motivación, para lo cual afirmó que el tributo causado en 2006 se liquidó con una tarifa por kilovatio diferente a la señalada en las resoluciones de la Comisión de Energía y Gas (CREG) nros. 60 de 1995, 135 de 1996 y 106 de 2003; y que la energía generada que tomó como base la demandada no coincidía con la informada por la actora.


Señaló que los ejercicios financieros que efectuó le llevaban a deducir que los intereses exigidos se habían liquidado con una tasa de interés compuesto, lo que contravendría la fórmula de interés simple establecida en el artículo 4.° del Decreto Reglamentario 1933 de 1994, según la cual los intereses moratorios equivalen al «2.5% mensual sobre saldos


vencidos». En este sentido, invocó el Concepto nro. 10, del 20 de septiembre de 1999, de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se interpretó que la expresión «saldos vencidos» hacía referencia a la suma que se debía transferir, más no a la capitalización de intereses.


Contestación de la demanda


La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 82 a 87 cp 1), para lo cual, en primer lugar, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. Sobre el fondo del asunto, advirtió que la demandante efectuó un pago por concepto de la contribución discutida, acogiéndose a la condición especial de pago prevista en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, siendo que no estaba facultada para reducir los intereses moratorios en un 50% como lo preveía esa disposición legal, porque la entidad territorial no había incorporado a su ordenamiento local la condición especial de pago y porque no podía ser aplicada a una contribución. En consecuencia, debía entenderse que el dinero recibido satisfizo parcialmente la obligación tributaria debatida.


Sentencia apelada


El tribunal anuló parcialmente los actos enjuiciados (ff. 227 a 245). Primeramente, declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa, tras lo cual analizó así los cargos de fondo:


Concluyó que los actos acusados adolecían de falta de motivación, pues no diferenciaron el porcentaje de la suma liquidada que correspondía a capital y el que correspondía a intereses moratorios. No obstante, estudió el cargo de nulidad relacionado con la correcta cuantificación de los intereses y señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el cálculo de los intereses...

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