Sentencia Nº 85001-3333-002-2015-00519-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732413

Sentencia Nº 85001-3333-002-2015-00519-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 27-04-2023

Sentido del falloMODIFICA
Número de registro81674214
Fecha27 Abril 2023
Número de expediente85001-3333-002-2015-00519-01
Normativa aplicada1. 2. 3. 4. 5. Artículo 1608 del Código Civil; artículo 33 del Decreto 50 de 2003; sentencia C-188 de 1999.
MateriaCONTRATO ESTATAL - Es Ley para las partes / CONTRATO ESTATAL - Forma de pago prevista en el contrato debe cumplirse. / TESIS: a.- Estamos en presencia del medio de control de controversias contractuales en donde juega un papel preponderante los contratos celebrados entre las partes, pues según nuestro ordenamiento, en principio, el contrato es ley para ellas. b.- Una cosa es la ejecución de las actividades contratadas; otra muy diferente lo relacionado con las tarifas pactadas por cada actividad más la inclusión de adendos, tales como salas de cirugía. c.- Si el reglamento o manual tarifario establece una determinada tarifa por una actividad determinada, ese es el valor a pagar; y si adicionalmente esa actividad se realiza en una sala de cirugía, según las exigencias de las normas para cada caso concreto, la entidad contratante tendrá que pagar ambas tarifas: la actividad en sí más la sala de cirugía, de conformidad con la tarifa pactada, que en este caso debe disminuirse en el 20% según lo que acordaron las partes en los contratos. En el presente caso, la actividad o servicio se prestó, pero no en sala de cirugía y por lo mismo no hay lugar al reconocimiento de la tarifa por el uso de sala. CONTRATO ESTATAL - Forma de pago prevista en el contrato debe cumplirse / CONTRATO ESTATAL - Como servicios cobrados en sala de cirugía no se prestaron en tales condiciones no hay lugar al cobro de las salas de cirugía / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Discusión no versa sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato sino sobre el pago de servicios no realizados en sala de cirugía. / TESIS: d.- No todo lo que cobra el contratista debe ser pagado necesariamente, pues para ello la entidad contratante tiene el poder deber de revisar las cuentas que aquel le presente y por supuesto, la facultad de glosarlos si existe mérito para ello. En el caso específico la entidad demandada glosó varias facturas presentadas por la demandante, la mayoría porque se incluyó el servicio de sala de cirugía cuando ello no ocurrió. Es cierto que las glosas fueron respondidas por la demandante, pero tal situación no significa que le asista la razón, pues se reitera, como la mayoría de glosas corresponden a servicios no prestados efectivamente por esta en sala de cirugía, no hay lugar a su cancelación. e.- De lo expuesto resulta entonces que, la declaratoria de cumplimiento del contrato que solicitó la parte actora no resulta procedente en el presente caso, pues la discusión no versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de los contratos suscritos por las partes, sino de la inclusión en las facturas de servicios que no se realizaron en salas de cirugía. Adicionalmente debe indicarse que ni la prueba documental ni la prueba testimonial recaudada demuestra que efectivamente se prestaron los servicios en salas de cirugía, cuyo cobro fue glosado por la entidad demandada. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Perjuicios deben ser acreditados por la parte demandante / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía. / TESIS: (…) en lo que se refiere a los perjuicios, en tratándose de pagos de facturas no realizados oportunamente, ellos realmente consisten en el pago de intereses moratorios. Pero para su reconocimiento, la parte actora debía demostrar de manera fehaciente cuáles eran los perjuicios a que tenía derecho, pero tal como lo señaló el juzgador de primera instancia, se incumplió con la carga de la prueba, requisito indispensable para reconocerlos. El a-quo no encontró demostrados los elementos para su reconocimiento con respecto las facturas y servicios correspondientes al contrato 110.10.04.315 de 2013 y por tal motivo no reconoció ninguna suma por ese concepto. Con el recurso no se prueba algo diferente; por lo tanto, se confirmará el fallo sobre este tema. INDEXACIÓN Y PAGO DE INTERESES SOBRE SUMAS ADEUDADAS - Incompatibilidad de cobro durante un mismo período / TESIS: Como se dijo, este sujeto procesal reconoció que existe un saldo por pagar de $4.852.507; así lo encontró acreditado el juzgador de primera instancia; la parte actora tampoco desvirtuó esa situación. Por lo tanto, este punto también será confirmado. Debe precisarse que la entidad accionada cuestionó el pago de indexación e intereses sobre esta suma, tema sobre el cual debe indicarse lo siguiente: a.- El artículo 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio prohíben el anatocismo, es decir, el pago de intereses sobre intereses. b.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que no es procedente desde el punto de vista jurídico el pago de indexación e intereses moratorios dentro de un mismo periodo porque una parte de los intereses moratorios corresponde a la indexación. La misma Corporación en Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la misma tesis. CAUSACIÓN DE INTERESES - Deben causarse desde la expiración del plazo previsto para la ejecución del contrato / CAUSACIÓN DE INTERESES - Incongruencia de la sentencia de primera instancia al respecto / CAUSACIÓN DE INTERESES - Fecha de cruce de cuentas no es constitutiva de la obligación de pagar intereses / CAUSACIÓN DE INTERESES - Tasa de interés aplicable. / TESIS: c.- En el caso específico, el juez indica que el saldo adeudado asciende a $4.852.507, en lo cual la Corporación está de acuerdo; sin embargo, no es congruente respecto de la fecha de exigibilidad del pago, pues en algunos apartes de la sentencia dijo que los intereses moratorios deberían correr a partir del 31 de julio de 2015, día siguiente al del cruce de cartera; en las conclusiones señaló que la fecha en que debió pagarse era al vencer el plazo contractual establecido para el contrato No. 110.10.04.256 de 2012, incluyendo los 4 meses después de su terminación para su liquidación bilateral y 2 meses para la liquidación unilateral, es decir, desde el 28 de agosto de 2013; y la liquidación la hizo desde el 1 de agosto de 2013. d.- Cuando se analiza esta situación por la Corporación se establece lo siguiente: ?Los servicios prestados corresponden al contrato referido. ?El contrato 110.10.04.256 de 2012 tuvo un término inicial de 6 meses contados desde el 29 de febrero de 2012; hubo una primera ampliación en agosto de ese año por 4 meses, otra en diciembre de 2012 por un mes, y una tercera en enero de 2013 también por 1 mes. Lo anterior significa que dicho contrato tuvo vigencia de 12 meses contados a partir del 29 de febrero de 2012, es decir culminó el 29 de febrero de 2013. ?Los contratos deben ejecutarse dentro del plazo pactado. Si ello es así, el saldo de $4.852.507 ya existía a la finalización del contrato, es decir, el 29 de febrero de 2013. Por lo tanto, se tomará esta fecha para empezar a contar el término dentro del cual hay lugar al pago de intereses sobre dicho saldo. No se tiene en cuenta la fecha de cruce de cuentas porque este no es constitutivo de la deuda y el hecho de que ese cruce se hubiere efectuado casi dos años después de la finalización del contrato, no implica que la fecha que se debe tener en cuenta para el cruce de intereses sea el cruce de cuentas. No, ese cruce de cuentas debió haberse hecho por la entidad accionada a medida que se iba ejecutando el contrato y la parte actora presentaba las facturas y/o cuentas de cobro respectivas. Tampoco se comparte la posición del juez de incluir en el plazo del contrato, los términos establecidos en la ley para su liquidación bilateral o unilateral, pues son plazos totalmente diferentes. El del contrato, para su ejecución; el de 4 meses para la liquidación bilateral y el de 2 meses para la liquidación unilateral. Resta observar que dentro de los términos de 4 y dos meses no es viable jurídicamente ejecutar el contrato. Por lo tanto, si el saldo es de $4.852.507, a falta de fecha exacta del vencimiento para el pago de esa obligación, debe tomarse en cuenta la fecha en que el contrato finalizó. ?Cuando se estipula plazo en los contratos, los intereses moratorios deben pagarse a partir de su vencimiento (artículo 1608 del Código Civil), salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora, lo que no ocurre en el presente caso. ?Si el monto de la obligación adeudada asciende a $4.852.507 y los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente al vencimiento del plazo del contrato, ello significa que se adeudan intereses moratorios a partir del 1 de marzo de 2013. ?En lo que concierne a la tasa de interés a aplicar al saldo del contrato 110.10.04.256 de 2012, en este se pactó que en caso de mora se pagarían intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 33 del Decreto 50 de 2003 o las normas que lo modifiquen, esto es, al 150% del interés bancario corriente. Así lo consideró también la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, cuando se pronunció sobre los intereses a cancelar en contratos bilaterales. Por lo tanto, la liquidación de intereses hecha por el juzgado de primera instancia debe modificarse y actualizarse.

CONTRATO ESTATAL – Es Ley para las partes – Forma de pago prevista en el contrato debe cumplirse.


a.- Estamos en presencia del medio de control de controversias contractuales en donde juega un papel preponderante los contratos celebrados entre las partes, pues según nuestro ordenamiento, en principio, el contrato es ley para ellas. b.- Una cosa es la ejecución de las actividades contratadas; otra muy diferente lo relacionado con las tarifas pactadas por cada actividad más la inclusión de adendos, tales como salas de cirugía. c.- Si el reglamento o manual tarifario establece una determinada tarifa por una actividad determinada, ese es el valor a pagar; y si adicionalmente esa actividad se realiza en una sala de cirugía, según las exigencias de las normas para cada caso concreto, la entidad contratante tendrá que pagar ambas tarifas: la actividad en sí más la sala de cirugía, de conformidad con la tarifa pactada, que en este caso debe disminuirse en el 20% según lo que acordaron las partes en los contratos. En el presente caso, la actividad o servicio se prestó, pero no en sala de cirugía y por lo mismo no hay lugar al reconocimiento de la tarifa por el uso de sala.


CONTRATO ESTATAL –Forma de pago prevista en el contrato debe cumplirse – Como servicios cobrados en sala de cirugía no se prestaron en tales condiciones no hay lugar al cobro de las salas de cirugía / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Discusión no versa sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato sino sobre el pago de servicios no realizados en sala de cirugía.


d.- No todo lo que cobra el contratista debe ser pagado necesariamente, pues para ello la entidad contratante tiene el poder – deber de revisar las cuentas que aquel le presente y por supuesto, la facultad de glosarlos si existe mérito para ello. En el caso específico la entidad demandada glosó varias facturas presentadas por la demandante, la mayoría porque se incluyó el servicio de sala de cirugía cuando ello no ocurrió. Es cierto que las glosas fueron respondidas por la demandante, pero tal situación no significa que le asista la razón, pues se reitera, como la mayoría de glosas corresponden a servicios no prestados efectivamente por esta en sala de cirugía, no hay lugar a su cancelación. e.- De lo expuesto resulta entonces que, la declaratoria de cumplimiento del contrato que solicitó la parte actora no resulta procedente en el presente caso, pues la discusión no versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de los contratos suscritos por las partes, sino de la inclusión en las facturas de servicios que no se realizaron en salas de cirugía. Adicionalmente debe indicarse que ni la prueba documental ni la prueba testimonial recaudada demuestra que efectivamente se prestaron los servicios en salas de cirugía, cuyo cobro fue glosado por la entidad demandada.


RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – Perjuicios deben ser acreditados por la parte demandante – Parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía.


(…) en lo que se refiere a los perjuicios, en tratándose de pagos de facturas no realizados oportunamente, ellos realmente consisten en el pago de intereses moratorios. Pero para su reconocimiento, la parte actora debía demostrar de manera fehaciente cuáles eran los perjuicios a que tenía derecho, pero tal como lo señaló el juzgador de primera instancia, se incumplió con la carga de la prueba, requisito indispensable para reconocerlos. El a-quo no encontró demostrados los elementos para su reconocimiento con respecto las facturas y servicios correspondientes al contrato 110.10.04.315 de 2013 y por tal motivo no reconoció ninguna suma por ese concepto. Con el recurso no se prueba algo diferente; por lo tanto, se confirmará el fallo sobre este tema.


INDEXACIÓN Y PAGO DE INTERESES SOBRE SUMAS ADEUDADAS – Incompatibilidad de cobro durante un mismo período


Como se dijo, este sujeto procesal reconoció que existe un saldo por pagar de $4.852.507; así lo encontró acreditado el juzgador de primera instancia; la parte actora tampoco desvirtuó esa situación. Por lo tanto, este punto también será confirmado. Debe precisarse que la entidad accionada cuestionó el pago de indexación e intereses sobre esta suma, tema sobre el cual debe indicarse lo siguiente: a.- El artículo 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio prohíben el anatocismo, es decir, el pago de intereses sobre intereses. b.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que no es procedente desde el punto de vista jurídico el pago de indexación e intereses moratorios dentro de un mismo periodo porque una parte de los intereses moratorios corresponde a la indexación. La misma Corporación en Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la misma tesis.


NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 3 de septiembre de 2009 dentro del expediente 2001-03173; y el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expedido el 9 de agosto de 2012 dentro del radicado 11001-03-06-000-2012-00048- 00(2106), C.D.L.F.Á.J..


CAUSACIÓN DE INTERESES – Deben causarse desde la expiración del plazo previsto para la ejecución del contrato – Incongruencia de la sentencia de primera instancia al respecto – Fecha de cruce de cuentas no es constitutiva de la obligación de pagar intereses – Tasa de interés aplicable.


c.- En el caso específico, el juez indica que el saldo adeudado asciende a $4.852.507, en lo cual la Corporación está de acuerdo; sin embargo, no es congruente respecto de la fecha de exigibilidad del pago, pues en algunos apartes de la sentencia dijo que los intereses moratorios deberían correr a partir del 31 de julio de 2015, día siguiente al del cruce de cartera; en las conclusiones señaló que la fecha en que debió pagarse era al vencer el plazo contractual establecido para el contrato No. 110.10.04.256 de 2012, incluyendo los 4 meses después de su terminación para su liquidación bilateral y 2 meses para la liquidación unilateral, es decir, desde el 28 de agosto de 2013; y la liquidación la hizo desde el 1 de agosto de 2013. d.- Cuando se analiza esta situación por la Corporación se establece lo siguiente: Los servicios prestados corresponden al contrato referido. El contrato 110.10.04.256 de 2012 tuvo un término inicial de 6 meses contados desde el 29 de febrero de 2012; hubo una primera ampliación en agosto de ese año por 4 meses, otra en diciembre de 2012 por un mes, y una tercera en enero de 2013 también por 1 mes. Lo anterior significa que dicho contrato tuvo vigencia de 12 meses contados a partir del 29 de febrero de 2012, es decir culminó el 29 de febrero de 2013. Los contratos deben ejecutarse dentro del plazo pactado. Si ello es así, el saldo de $4.852.507 ya existía a la finalización del contrato, es decir, el 29 de febrero de 2013. Por lo tanto, se tomará esta fecha para empezar a contar el término dentro del cual hay lugar al pago de intereses sobre dicho saldo. No se tiene en cuenta la fecha de cruce de cuentas porque este no es constitutivo de la deuda y el hecho de que ese cruce se hubiere efectuado casi dos años después de la finalización del contrato, no implica que la fecha que se debe tener en cuenta para el cruce de intereses sea el cruce de cuentas. No, ese cruce de cuentas debió haberse hecho por la entidad accionada a medida que se iba ejecutando el contrato y la parte actora presentaba las facturas y/o cuentas de cobro respectivas. Tampoco se comparte la posición del juez de incluir en el plazo del contrato, los términos establecidos en la ley para su liquidación bilateral o unilateral, pues son plazos totalmente diferentes. El del contrato, para su ejecución; el de 4 meses para la liquidación bilateral y el de 2 meses para la liquidación unilateral. Resta observar que dentro de los términos de 4 y dos meses no es viable jurídicamente ejecutar el contrato. Por lo tanto, si el saldo es de $4.852.507, a falta de fecha exacta del vencimiento para el pago de esa obligación, debe tomarse en cuenta la fecha en que el contrato finalizó. Cuando se estipula plazo en los contratos, los intereses moratorios deben pagarse a partir de su vencimiento (artículo 1608 del Código Civil), salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora, lo que no ocurre en el presente caso. Si el monto de la obligación adeudada asciende a $4.852.507 y los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente al vencimiento del plazo del contrato, ello significa que se adeudan intereses moratorios a partir del 1 de marzo de 2013. En lo que concierne a la tasa de interés a aplicar al saldo del contrato 110.10.04.256 de 2012, en este se pactó que en caso de mora se pagarían intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 33 del Decreto 50 de 2003 o las normas que lo modifiquen, esto es, al 150% del interés bancario corriente. Así lo consideró también la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, cuando se pronunció sobre los intereses a cancelar en contratos bilaterales. Por lo tanto, la liquidación de intereses hecha por el juzgado de primera instancia debe modificarse y actualizarse.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para...

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