Sentencia Nº 850012331000-201100087-00 del Tribunal Administrativo del Casanare, 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735917

Sentencia Nº 850012331000-201100087-00 del Tribunal Administrativo del Casanare, 30-03-2023

Número de registro81652349
Número de expediente850012331000-201100087-00
Fecha30 Marzo 2023
MateriaINCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Procedencia / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Necesidad de realizar una actividad probatoria eficiente a cargo del interesado. / TESIS: (…) se determina que, la liquidación de una condena procede cuando la sentencia se profiere en abstracto y se hace a través del trámite incidental que debe ser iniciado en un término contemplado en la normatividad que lo regula y dentro del cual, es necesario realizar una actividad probatoria eficiente por la parte interesada a fin que se determine con claridad el valor a reconocer. DICTÁMEN PERICIAL - Eficacia probatoria / DICTÁMEN PERICIAL - Experticia aportada al proceso tuvo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia para procede con la liquidación. / TESIS: (…) revisada la experticia en su conjunto se encuentra acreditado que, se cumple a cabalidad con las condiciones referidas en la sentencia en cita, pues se demostró que el perito contaba con los conocimientos especializados para rendir el informe, el cual es consistente con los parámetros fijados en la sentencia condenatoria y da cuenta de los fundamentos técnicos y fácticos sobre los cuales reposan las conclusiones del mismo, las que son claras, firmes y consecuentes, así que para liquidar en concreto se tendrá en cuenta el valor de los perjuicios señalados en el dictamen (…) Entonces, no existiendo reparo para tomar las cifras reportadas en el informe pericial se tendrá que los valores allí consignados constituyen la base para concretar la condena dispuesta en el asunto de la referencia. (…) Así las cosas, se fija la condena en la suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($81.531.078,76) por perjuicios causados a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que deberán cancelar la entidad demandada LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA al demandante LUIS ARMANDO NOSSA ROJAS.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Procedencia – Necesidad de realizar una actividad probatoria eficiente a cargo del interesado.


(…) se determina que, la liquidación de una condena procede cuando la sentencia se profiere en abstracto y se hace a través del trámite incidental que debe ser iniciado en un término contemplado en la normatividad que lo regula y dentro del cual, es necesario realizar una actividad probatoria eficiente por la parte interesada a fin que se determine con claridad el valor a reconocer.


DICTÁMEN PERICIAL – Eficacia probatoria – Experticia aportada al proceso tuvo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia para procede con la liquidación.


(…) revisada la experticia en su conjunto se encuentra acreditado que, se cumple a cabalidad con las condiciones referidas en la sentencia en cita, pues se demostró que el perito contaba con los conocimientos especializados para rendir el informe, el cual es consistente con los parámetros fijados en la sentencia condenatoria y da cuenta de los fundamentos técnicos y fácticos sobre los cuales reposan las conclusiones del mismo, las que son claras, firmes y consecuentes, así que para liquidar en concreto se tendrá en cuenta el valor de los perjuicios señalados en el dictamen (…) Entonces, no existiendo reparo para tomar las cifras reportadas en el informe pericial se tendrá que los valores allí consignados constituyen la base para concretar la condena dispuesta en el asunto de la referencia. (…) Así las cosas, se fija la condena en la suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($81.531.078,76) por perjuicios causados a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que deberán cancelar la entidad demandada LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA al demandante L.A.N. ROJAS.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.























TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ


Yopal, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)


Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850012331000-201100087-00 Demandante: L....A....N....R.

Demandado: LA NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


Agotado el trámite previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso1, procede el Despacho a resolver de fondo el incidente de regulación de perjuicios presentado dentro de la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.


ANTECEDENTES LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA

La parte actora solicitó, por intermedio de apoderado, la iniciación del trámite de incidente de liquidación de la condena por perjuicios, establecida en la sentencia calendada 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y modificada por el H. Consejo de Estado el 13 de agosto de 2020 (ítem 001 c. incidente).


APERTURA Y TRASLADO DEL INCIDENTE


En providencia de 28 de julio de 2022 se dispuso iniciar incidente de liquidación de perjuicios contra el LA NACIÓN RAMA JUDICIAL

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y correr traslado del mismo (ítem 003 c. incidente), el que se surtió entre el 20 y el 22 de septiembre de laa mencionada anulidad (ítem 006 c. incidente), término dentro del cual la incidentada guardó silencio.

PRUEBAS

Con auto de 7 de octubre de 2022 se decretaron las pruebas del incidente y se fijó fecha para adelantar la contradicción del dictamen suscrito por el perito H....R. CRISTIANO (ítem 008).


Llegado el día y la hora se para llevó a cabo la mencionada audiencia, en la cual se escuchó al perito, las partes



1 N. aplicable al sub lite, pues conforme a jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, en la cual se ha indicado que a los procesos escriturales iniciados en vigencia del C. C. A. ha de aplicarse en los aspectos no regulados el C. G. P. y no el C. de P.C. al respecto ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: E....G....B., junio 25 de 2014. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). Actor: CAFE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL y CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA.

S.C.C. ponente: E.G.B., 6 de agosto de 2014. Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00003- 01(50408). Actor: SOCIEDAD BEMOR S.A.S Demandado: ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.




interrogaron al mismo y se declaró cerrada la etapa probatoria (ítems 015 y 016).


De esta manera, deberá el Despacho ocuparse de decidir el incidente, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES


1.- COMPETENCIA


Atendiendo la fecha de radicación de la demanda, esto es, marzo

11 de 2011, el régimen procesal aplicable en el sub lite es el contenido en el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las reglas de vigencia que plasma el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (Subraya fuera del texto).


Aclarado lo anterior, en el artículo 146-A del C. C. A., se señala:

ARTÍCULO 146-A. Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. (…)” (Destaca el Despacho).


Y el artículo 181 del mismo código enlista las siguientes providencias:

ARTÍCULO 181. APELACIÓN. Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. (…)”

(Subraya y negrilla fuera del texto original)


Así las cosas, el auto que resuelve sobre la liquidación de la condena está expresamente excluido de las decisiones que deben dictar las Salas, de forma que su análisis corresponde al ponente. Dicha conclusión se encuentra acorde con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que sobre este tópico consideró:

2.2. Competencia

(…)

26. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el




artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 20102, la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA.”3 (Subraya fuera del texto).


2.- PRESUPUESTOS PROCESALES


En relación con la oportunidad para proponer el incidente, el artículo 172 del C. C. A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, establece:

“ARTICULO 172. CONDENAS EN ABSTRACTO. 56 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del...

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