Sentencia Nº 850012333000-202100003-00 del Tribunal Administrativo del Casanare, 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730532

Sentencia Nº 850012333000-202100003-00 del Tribunal Administrativo del Casanare, 19-01-2023

Sentido del falloNO ACCEDE
Fecha19 Enero 2023
Número de expediente850012333000-202100003-00
Número de registro81645450
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES - A docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 les aplica el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993. / TESIS: (…) en relación con el régimen pensional que aplica para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 corresponde al previsto en el régimen de prima media, al respecto en el artículo 81 de esa norma se estableció: “(…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES - Docente vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 pero también beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES - Aplica régimen más beneficioso / RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES - Aplicación del principio de favorabilidad. / TESIS: (…) el H. Consejo de Estado al analizar un caso en el cual un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que además reunía requisitos para ser beneficiario del régimen del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 consideró que, para establecer qué régimen resulta aplicable es necesario analizar cuál es el más beneficioso para el pensionado en virtud del principio de favorabilidad. (…) Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia analizada se concluye con claridad que, el demandante cuenta con las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber ingresado al servicio de educación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 el reconocimiento de su pensión se puede regir por cualquiera de los regímenes contemplados en las leyes anteriores por lo que, corresponde a la Sala establecer cuál de ellos le resulta más beneficioso (…) RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES - Docente vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 pero también beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES - Aplica régimen más beneficioso / RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES - No se acredita el derecho reclamado por la parte actora por lo que se configura el cobro de lo no debido y la legalidad de los actos acusados. / TESIS: Comparado la mesada obtenida del anterior cálculo con la que le fuera reconocida al demandante en el acto objeto de debate que asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.837.773) al 28 de octubre de 2014, fecha del status pensional (fl. 27 ítem 02), fuerza concluir que, le es más beneficiosa la pensión reconocida en el acto demandado que la que resulta de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que, deben denegarse las pretensiones de la demanda. Conforme a lo anterior estima la Sala que, si bien la negativa de las pretensiones de la demanda se origina en motivos diferentes a los señalados por la entidad al proponer los medios exceptivos de fondo lo cierto es que, como no se acreditó el derecho reclamado por la parte actora a que se le cancelará una suma superior a la reconocida por el FOMAG, ello conlleva un COBRO DE LO NO DEBIDO. Además, conforme a lo señalado en precedencia ante la posibilidad de reconocer la pensión del actor bajo los dos regímenes analizados y verificar que el contenido en el acto demandado es el más beneficioso para el demandante se corrobora la LEGALIDAD DE LOS ACTOS ATACADOS, así que se tendrá por probada esa excepción en la parte resolutiva de esta sentencia.

RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / A docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 les aplica el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993.


(…) en relación con el régimen pensional que aplica para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 corresponde al previsto en el régimen de prima media, al respecto en el artículo 81 de esa norma se estableció: “(…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”


RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Docente vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 pero también beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / Aplica régimen más beneficioso / Aplicación del principio de favorabilidad.


(…) el H. Consejo de Estado al analizar un caso en el cual un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que además reunía requisitos para ser beneficiario del régimen del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 consideró que, para establecer qué régimen resulta aplicable es necesario analizar cuál es el más beneficioso para el pensionado en virtud del principio de favorabilidad. (…) Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia analizada se concluye con claridad que, el demandante cuenta con las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber ingresado al servicio de educación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 el reconocimiento de su pensión se puede regir por cualquiera de los regímenes contemplados en las leyes anteriores por lo que, corresponde a la Sala establecer cuál de ellos le resulta más beneficioso (…)


RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Docente vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 pero también beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / Aplica régimen más beneficioso / No se acredita el derecho reclamado por la parte actora por lo que se configura el cobro de lo no debido y la legalidad de los actos acusados.


Comparado la mesada obtenida del anterior cálculo con la que le fuera reconocida al demandante en el acto objeto de debate que asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.837.773) al 28 de octubre de 2014, fecha del status pensional (fl. 27 ítem 02), fuerza concluir que, le es más beneficiosa la pensión reconocida en el acto demandado que la que resulta de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que, deben denegarse las pretensiones de la demanda. Conforme a lo anterior estima la Sala que, si bien la negativa de las pretensiones de la demanda se origina en motivos diferentes a los señalados por la entidad al proponer los medios exceptivos de fondo lo cierto es que, como no se acreditó el derecho reclamado por la parte actora a que se le cancelará una suma superior a la reconocida por el FOMAG, ello conlleva un COBRO DE LO NO DEBIDO. Además, conforme a lo señalado en precedencia ante la posibilidad de reconocer la pensión del actor bajo los dos regímenes analizados y verificar que el contenido en el acto demandado es el más beneficioso para el demandante se corrobora la LEGALIDAD DE LOS ACTOS ATACADOS, así que se tendrá por probada esa excepción en la parte resolutiva de esta sentencia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ


Yopal, enero diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202100003-00

DEMANDANTE: J....J....S.

DEMANDADO:LANACIÓNMINISTERIODEEDUCACIÓN

NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”


Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.


I. ANTECEDENTES


Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor J....J....S., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes:


PRETENSIONES


Primera: declarar:

a. La nulidad parcial de la Resolución No. 0795 de 21 de octubre de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Yopal en nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al resolver un recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 264 de 26 de marzo de esa anualidad, accede al reconocimiento de una pensión de vejez a favor del demandante bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993.

b. Que, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir de que cumplió cincuenta años de edad y 20 años de servicio en cuantía del 75% del salario devengado en el año anterior a la adquisición del status, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.


Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” a:

a. Pagar al demandante la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los reajustes de ley desde la fecha de adquisición del status pensional 1º. de marzo de 2009.

b. Cancelar dichas sumas de manera compatible con el ejercicio de la docencia, es decir, sin que sea necesario demostrar el retiro del servicio.




c. Ajustar los valores que resulten de conformidad con el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

d. Pagar intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 192 del C....P....A....C....A.

e. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del C.P. A. C. A.

f. Condenar a cancelar las costas y agencias en derecho. (fl. 2 ítem 01).


Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los Hechos

que a continuación se sintetizan:


1. El señor J.J.S. nació el 6 de febrero de 1954, por lo cual, para el 6 de febrero de 2009, contaba con 55 años de edad.

2. El referido señor prestó sus servicios como se relaciona a continuación según tabla obrante en la demanda:

Entidad

Fecha inicial

Fecha final

Días laborados

Semanas

SECTOR PÚBLICO - DESPACHA

3/08/1976

2/03/1977

210

30

SECTOR PÚBLICO COORD. CAP

11/09/1986

10/09/1987

360

51,42857

SECTOR PÚBLICO COORD. PLAN

8/09/1988

15/10/1990

758

108,2857

SECTOR PÚBLICO COORD. SERV.

21/04/1992

18/04/1994

718

102,5714

SECTOR PÚBLICO DIR. PLAN

10/05/1994

26/07/1994

77

11

SECTOR PÚBLICO JEFE DESAR

4/11/1994

8/02/1995

95

13, 57143

PÚBLICO ASAMBLEA DTAL CASANAREYUNIVERSIDAD PEDAGÓGICA


1/05/1995


8/09/2005


3728


532,5714

SECRETARÍA EDUC. YOPAL

9/09/2005

21/01/2018

4453

636,1429

SECRETARÍA EDUC. YOPAL

22/01/2018

25/10/2018

274

39,14286

TOTAL

10673

1524,714


3. Así las cosas, el demandante contaba con más de 40 años de edad para el 1º. de abril de 1994 y con 16 años 5 meses cotizados a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su situación pensional se rige por la Ley 33 de 1985.

4. El 30 de noviembre de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante el FOMAG.

5. Por medio de Resolución No. 264 de 26 de mayo de 2020 fue denegada la anterior petición, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición.

6. Al desatar el mencionado recurso, por medio de la Resolución No. 795 del 21 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de Yopal en nombre del FOMAG, se concede al actor una pensión de vejez, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, liquidando la pensión con un porcentaje del 63.5% del IBL de los últimos diez (10) años de servicio, en cuantía de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.150.962) (fls. 3 y 4 ítem 01).




NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:


Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artículos 1º., 2º., 4º., 5º., 6º., 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, los artículos 1º. de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 10...

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