Sentencia Nº 88-001-33-33-001-2017-00042-01 del Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 30-03-2020
Número de expediente | 88-001-33-33-001-2017-00042-01 |
Fecha | 30 Marzo 2020 |
Número de registro | 81513170 |
Emisor | Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina |
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, treinta (30) de marzo de año 2020
Sentencia No. 107
Medio de Control Acción de Repetición
Radicado 88-001-33-33-001-2017-00042-01
Demandante Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina
Demandado Bielka Hudgson Livingston
Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del
demandante – Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina -, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso
Administrativo de este Circuito Judicial el Veintiuno (18) de marzo de dos mil
Diecinueve (2019), dentro del proceso iniciado por el Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en contra B.H.L.,
mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: - DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por la
demandada.
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SEGUNDO: - NIEGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: - CONDÉNASE en costas a la parte demandante de conformidad
con el artículo 188 del CPACA, y en agencias en derecho, las cuales se fijan
en 4% de lo pedido. Por Secretaría tásense.
CUARTO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los
gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
D. en los libros correspondientes y archívese el expediente.”
II.- ANTECEDENTES
La entidad territorial de orden departamental que aquí demanda, solicita a través de
la acción de repetición, se acceda a las siguientes declaraciones:
" PRIMERO. Se declare que la conducta de la Ex directora Administrativa de
la Oficina de Control de Circulación y Residencia – señora Bielka Isidora
Hudgson Livingston se constituye en la conducta gravemente culposa
consagrada en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001, denominada “VIOLACIÓN
MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO”.
SEGUNDO. Se declare que la Ex directora Administrativa de la Oficina de
Control de Circulación y Residencia – señora BIELKA ISIDORA HUDGSON
LIVINGSTON violó las disposiciones consagradas en el artículo 6.1 de la Ley
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678 de 2001, denominada “VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE
LAS NORMAS DE DERECHO”.
TERCERO. Se condene a la Ex directora Administrativa de la Oficina de
Control de Circulación y Residencia – señora BIELKA ISIDORA HUDGSON
LIVINGSTON a restituir el pago realizado por la Gobernación Departamental
en cumplimiento de condena impartida por el Juzgado Único Administrativo en
Sentencia 21 de abril de 2015 – modificada el 12 de febrero de 2016, por el
Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial a favor
del señor H.M.T.V., equivalente a la suma de
ocho millones cincuenta y tres mil trescientos trece pesos ($8.053.313)
moneda corriente.
CUARTA. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación
la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la
fecha del pago de la condena hasta la ejecutoria del correspondiente fallo
definitivo.”
- HECHOS
En el escrito de la demanda se exponen los hechos que seguidamente se
transcriben:
“La señora B.I.H.L. prestó sus servicios a la
Gobernación Departamental desde el 25 de marzo de 2008, hasta el día 20 de
marzo de 2012, según consta en Certificado No. 0451 de fecha 16 de junio de 2016
emanado del profesional especializado de la Secretaría General (Grupo de
Desarrollo y Control del Talento Humano); Asimismo, la señora B., ocupó el
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cargo de director administrativo con clasificación 009-20 del despacho
departamental / occre.
De igual manera, la demandada fue designada por el entonces Secretario de
Servicios Administrativos de la Gobernación Departamental, para ejercer las
actividades de supervisión del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la
Gestión de la OCCRE No. 032 de 2011.
El día 26 de noviembre de 2013, los señores H.M.T.V. y Janet
Sue Meyer, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en
contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue
condenado mediante Sentencia de fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Único
Administrativo- modificada el 12 de febrero de 2016, por el Honorable Tribunal
Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial, a restablecer el derecho del
señor H.T.V. y a pagarle por concepto de indemnización de
perjuicios, la suma de ocho millones cincuenta y tres mil trescientos trece pesos
($8.053.313) moneda corriente. Se consideró judicialmente que la naturaleza real
de la actividad prestada por el actor fue laboral y no contractual. Sin embargo, no
resultó igual para la señora J.S.M., cuyas pretensiones fueron negadas.
La condena de perjuicios causados, fue cancelada al actor, el día 08 de junio de
2016, según certificado de la tesorería de la entidad, por lo cual, la señora Bielka
Isidora Hudgson Livingston, es responsable de que el departamento archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, haya sido condenada y obligada a pagar
perjuicios, en tanto actuó con culpa grave, violando de manera manifiesta e
inexcusable las normas de derecho.”.
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- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante
señala los siguientes:
• Constitucionales: art. 2, 4, 6, 21, 90, 121, 122 y 124
• Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
• Ley 80 de 1993: Art. 4.7, 32 y 51
• Decreto 1719 de 2009: 19.6.7 y 26
• Ley 640 de 2001
- CONTESTACIÓN
El apoderado de la señora B.H.L., dentro del término
establecido contestó a la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una
de las declaraciones y condenas, por no existir razones válidas para determinar
responsabilidad en la condena que da origen al proceso.
Señala que, de manera irresponsable la demandante irroga una responsabilidad
inexistente en cabeza de la señora B., evadiendo que la misma administración
a través de todos sus representantes legales, dieron lugar a las circunstancias que
desembocaron en una condena.
Afirma que, la administración departamental, desde el año 1992, de manera
reiterada y constante, se ha abstraído de la obligación de crear una planta de
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personal que atienda las funciones específicas de la Oficina de Control de
Circulación y Residencia-OCCRE-, por lo que desde ese año, e incluso en la
actualidad, ha celebrado cientos de contratos de prestación de servicios con
particulares, cuyo objeto final siempre termina siendo el ejercicio de funciones
administrativas conforme las necesidades específicas de esta entidad, que no son
otras, que el control de la densidad poblacional.
Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta esa necesidad, el vocero judicial de la
demandada comenta que, la administración Departamental a través de su
Secretario de Servicios Administrativos celebró un contrato con Humberto Torres
Vega, sin cumplir con el lleno de requisitos y, luego de condenada por su propia
falencia, pretende señalar como responsable a quien solo cumplió con sus
funciones, sin demostrar que fuera alguna actuación ilegal o por lo menos irregular
de la demandada la que, dio lugar a una sentencia condenatoria a cargo de la
entidad contratante.
Manifiesta que NO es cierto que, la condena sobre la cual se busca repetir, fuera
consecuencia de una actuación de una funcionaria de planta, toda vez que no fue
esa la realidad determinada mediante los fallos condenatorios, sino, el problema
estructural de abstraerse a la obligación de contar con una planta de cargos
organizada de manera legal, que evitara que la Gobernación del Departamento
contratara de manera reiterada al señor T., para que asumiera funciones que
son propias de un cargo de planta.
Indica que, no existe una razón suficiente para declarar que la conducta de la actora,
tuviera el carácter de “gravemente culposa” en el caso de la condena dentro del
proceso que tramitó el señor H.T.V., pues, tal como se desprende
de la lectura del fallo, las razones para determinar la existencia de una relación
laboral, tiene que ver con la estructura interna y las funciones de control poblacional
que ejecuta la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE.
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