Sentencia Nº 88-001-33-33-001-2017-00042-01 del Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 30-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972730990

Sentencia Nº 88-001-33-33-001-2017-00042-01 del Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 30-03-2020

Número de expediente88-001-33-33-001-2017-00042-01
Fecha30 Marzo 2020
Número de registro81513170
EmisorTribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
SIGCMA

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Isla, treinta (30) de marzo de año 2020

Sentencia No. 107

Medio de Control Acción de Repetición

Radicado 88-001-33-33-001-2017-00042-01

Demandante Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia

y Santa Catalina

Demandado Bielka Hudgson Livingston

Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

demandante Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina -, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso

Administrativo de este Circuito Judicial el Veintiuno (18) de marzo de dos mil

Diecinueve (2019), dentro del proceso iniciado por el Departamento Archipiélago de

San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en contra B.H.L.,

mediante la cual se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: - DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por la

demandada.

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SEGUNDO: - NIEGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: - CONDÉNASE en costas a la parte demandante de conformidad

con el artículo 188 del CPACA, y en agencias en derecho, las cuales se fijan

en 4% de lo pedido. Por Secretaría tásense.

CUARTO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los

gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.

D. en los libros correspondientes y archívese el expediente.

II.- ANTECEDENTES

La entidad territorial de orden departamental que aquí demanda, solicita a través de

la acción de repetición, se acceda a las siguientes declaraciones:

" PRIMERO. Se declare que la conducta de la Ex directora Administrativa de

la Oficina de Control de Circulación y Residencia señora Bielka Isidora

Hudgson Livingston se constituye en la conducta gravemente culposa

consagrada en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001, denominada “VIOLACIÓN

MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO”.

SEGUNDO. Se declare que la Ex directora Administrativa de la Oficina de

Control de Circulación y Residencia señora BIELKA ISIDORA HUDGSON

LIVINGSTON violó las disposiciones consagradas en el artículo 6.1 de la Ley

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678 de 2001, denominada “VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE

LAS NORMAS DE DERECHO”.

TERCERO. Se condene a la Ex directora Administrativa de la Oficina de

Control de Circulación y Residencia señora BIELKA ISIDORA HUDGSON

LIVINGSTON a restituir el pago realizado por la Gobernación Departamental

en cumplimiento de condena impartida por el Juzgado Único Administrativo en

Sentencia 21 de abril de 2015 modificada el 12 de febrero de 2016, por el

Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial a favor

del señor H.M.T.V., equivalente a la suma de

ocho millones cincuenta y tres mil trescientos trece pesos ($8.053.313)

moneda corriente.

CUARTA. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación

la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la

fecha del pago de la condena hasta la ejecutoria del correspondiente fallo

definitivo.

- HECHOS

En el escrito de la demanda se exponen los hechos que seguidamente se

transcriben:

“La señora B.I.H.L. prestó sus servicios a la

Gobernación Departamental desde el 25 de marzo de 2008, hasta el día 20 de

marzo de 2012, según consta en Certificado No. 0451 de fecha 16 de junio de 2016

emanado del profesional especializado de la Secretaría General (Grupo de

Desarrollo y Control del Talento Humano); Asimismo, la señora B., ocupó el

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cargo de director administrativo con clasificación 009-20 del despacho

departamental / occre.

De igual manera, la demandada fue designada por el entonces Secretario de

Servicios Administrativos de la Gobernación Departamental, para ejercer las

actividades de supervisión del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la

Gestión de la OCCRE No. 032 de 2011.

El día 26 de noviembre de 2013, los señores H.M.T.V. y Janet

Sue Meyer, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en

contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue

condenado mediante Sentencia de fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Único

Administrativo- modificada el 12 de febrero de 2016, por el Honorable Tribunal

Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial, a restablecer el derecho del

señor H.T.V. y a pagarle por concepto de indemnización de

perjuicios, la suma de ocho millones cincuenta y tres mil trescientos trece pesos

($8.053.313) moneda corriente. Se consideró judicialmente que la naturaleza real

de la actividad prestada por el actor fue laboral y no contractual. Sin embargo, no

resultó igual para la señora J.S.M., cuyas pretensiones fueron negadas.

La condena de perjuicios causados, fue cancelada al actor, el día 08 de junio de

2016, según certificado de la tesorería de la entidad, por lo cual, la señora Bielka

Isidora Hudgson Livingston, es responsable de que el departamento archipiélago de

San Andrés, Providencia y Santa Catalina, haya sido condenada y obligada a pagar

perjuicios, en tanto actuó con culpa grave, violando de manera manifiesta e

inexcusable las normas de derecho.”.

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- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante

señala los siguientes:

• Constitucionales: art. 2, 4, 6, 21, 90, 121, 122 y 124

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

art. 142 y 155.8

Ley 80 de 1993: Art. 4.7, 32 y 51

Ley 734 de 2002: Art. 48.36

• Decreto 1719 de 2009: 19.6.7 y 26

Ley 640 de 2001

Ley 678 de 2001.

- CONTESTACIÓN

El apoderado de la señora B.H.L., dentro del término

establecido contestó a la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una

de las declaraciones y condenas, por no existir razones válidas para determinar

responsabilidad en la condena que da origen al proceso.

Señala que, de manera irresponsable la demandante irroga una responsabilidad

inexistente en cabeza de la señora B., evadiendo que la misma administración

a través de todos sus representantes legales, dieron lugar a las circunstancias que

desembocaron en una condena.

Afirma que, la administración departamental, desde el año 1992, de manera

reiterada y constante, se ha abstraído de la obligación de crear una planta de

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personal que atienda las funciones específicas de la Oficina de Control de

Circulación y Residencia-OCCRE-, por lo que desde ese año, e incluso en la

actualidad, ha celebrado cientos de contratos de prestación de servicios con

particulares, cuyo objeto final siempre termina siendo el ejercicio de funciones

administrativas conforme las necesidades específicas de esta entidad, que no son

otras, que el control de la densidad poblacional.

Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta esa necesidad, el vocero judicial de la

demandada comenta que, la administración Departamental a través de su

Secretario de Servicios Administrativos celebró un contrato con Humberto Torres

Vega, sin cumplir con el lleno de requisitos y, luego de condenada por su propia

falencia, pretende señalar como responsable a quien solo cumplió con sus

funciones, sin demostrar que fuera alguna actuación ilegal o por lo menos irregular

de la demandada la que, dio lugar a una sentencia condenatoria a cargo de la

entidad contratante.

Manifiesta que NO es cierto que, la condena sobre la cual se busca repetir, fuera

consecuencia de una actuación de una funcionaria de planta, toda vez que no fue

esa la realidad determinada mediante los fallos condenatorios, sino, el problema

estructural de abstraerse a la obligación de contar con una planta de cargos

organizada de manera legal, que evitara que la Gobernación del Departamento

contratara de manera reiterada al señor T., para que asumiera funciones que

son propias de un cargo de planta.

Indica que, no existe una razón suficiente para declarar que la conducta de la actora,

tuviera el carácter de “gravemente culposa” en el caso de la condena dentro del

proceso que tramitó el señor H.T.V., pues, tal como se desprende

de la lectura del fallo, las razones para determinar la existencia de una relación

laboral, tiene que ver con la estructura interna y las funciones de control poblacional

que ejecuta la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE.

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