SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2018-00064-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380244

SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2018-00064-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente88001-23-33-000-2018-00064-01
Fecha29 Marzo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[L]as pretensiones del actor, es decir, dejar sin efectos el fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017 y el auto núm. 003 de 16 de febrero de 2017 proferidos por la Contraloría General de la República, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos administrativos de carácter sancionatorio proferidos por la Contraloría General de la República. (...) la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. (...) aun cuando el actor considera que se le causó un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00064-01(AC)


Actor: LEROY CAROL BENT ARCHBOLD


Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA




Acción de Tutela


Tema: Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno



La S. decide la impugnación presentada por el señor Leroy Carol Bent Archbold contra la sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio del cual declaró improcedente el amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. El señor Leroy Carol Bent Archbold obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Contraloría General de la República, porque, a su juicio, la Contraloría sin tener la respectiva competencia para proferir el fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017 y el auto núm. 003 de 16 de febrero de 2017, por medio del cual lo declaró responsable fiscal, vulneró su derecho fundamental invocado supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Señaló que el grupo auditor de la Contraloría General de la República, encontró hallazgos consistentes de que siendo diputado de la Asamblea Departamental Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se le cancelaron prestaciones sociales como lo fueron vacaciones y prima de vacaciones en la vigencia de los años 2009 -2010, sin el debido soporte legal.


4. En ese orden de ideas, expresó que la Contraloría General de la República profirió fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017, en donde en su parte resolutiva dispuso entre otras cosas, lo siguiente:


[…] PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de culpa grave y de manera solidaria a las siguientes personas: MARÍA TERESA URIBE BENT identificada con C.C No. 41.375.793 en calidad de Presidente de la Asamblea Departamental de San Andrés, para el 2009, por valor del daño patrimonial de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE (25.320.289); L.F.C.F. identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.284.438, en calidad de Presidente de la Asamblea Departamental, para el periodo 2010, responderá de manera solidaria por el valor del daño al patrimonio en cuantía de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/CTE ($ 20.571.908,4), en el que se encuentra incluida el valor de la prestación que recibió en calidad de Diputado.


Del mismo modo a los señores L.C.B.A. identificado con la cédula de ciudadanía N° 44.034.492, en calidad de Diputado de la Asamblea Departamental periodos 2008-2009 por valor del daño: VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($ 23.632.720,5); HEBER ESQUIVEL BENITEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 78.020.815, en calidad de Diputado de la Asamblea Departamental periodo 2008 y parte del 2009, valor del daño DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 18.416.475,5) y DONALDO REYNALDO BRYAN ROBINSON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.005.058, en calidad de Diputado de la Asamblea Departamental periodo 2008, por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA PESOS (sic) CENTAVOS M/CTE ($292.095, 90), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, quienes responderán de manera individual […]”.


5. Adujo que contra el fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017 proferido por la Contraloría General de la República, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio del auto núm. 003 de 16 de febrero de 2018, confirmando lo establecido en dicha providencia.


La solicitud de tutela


Pretensiones


6. El actor solicitó en su escrito de tutela:


[…] TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por VIA DE HECHO.


DECLARAR, que el fallo de responsabilidad fiscal del proceso ordinario N.PRF 2013-00266-80881-266-057 violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por VIA DE HECHO.


DECLARAR, que el proceso ordinario y fallo de responsabilidad fiscal en contra de la suscrita (sic), por violación al debido proceso por falta de competencia funcional por VIA DE HECHO para investigar los hechos toda vez que los recursos manejados por LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRES ISLA son de carácter propios en los años 2008 y 2009, o sea departamentales y no nacionales.


DECRETAR que LA CONTRALORÍA GENERAL me reconozca el derecho a ser investigado con el debido proceso por LA CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO […]”.


7. Adujo que la Contraloría General de la República vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no tenía competencia para proferir el fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017 y el auto núm. 003 de 16 de febrero de 2017, por medio del cual se le declaró responsable fiscal.


Actuación


8. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 13 de diciembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Contralor General de la República y a la Gerencia Departamental Colegiada de dicha entidad concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.


Intervenciones de las partes accionadas


9. El Gerente Departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés Islas, mediante escrito aportado el 14 de diciembre de 2018, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que:


[…] Bajo las anteriores consideraciones no es procedente la presente acción de tutela, como quiera que el accionante en primer lugar contaba con otro medio para exigir la protección de sus derechos como es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que no se dio en el presente caso, adicional señala la jurisprudencia que debe haber un perjuicio irremediable y tal situación no es factible en este momento cuando han trascurrido casi diez meses desde que la decisión quedo (sic) en firme y ejecutoriada y solo hasta ahora el accionante pretende a través de una acción de tutela que se retrotraiga la actuación que goza de plena legalidad, luego el perjuicio irremediable tampoco se observa en el presente caso […]”.


La sentencia impugnada


10. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de...

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