SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2013-00014-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382410

SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2013-00014-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente88001-23-33-000-2013-00014-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00014-01(1130-14)

Actor: CARMEN VIOLINA HENRY DE B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora C.V.H. de B. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora C.V.H. de B., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución RDP 009608 del 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación; y de las Resoluciones 017550 del 30 de noviembre de 2012 y 020158 del 18 de diciembre del mismo año, por los cuales se resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores que percibía en el último año de servicios, así: el cien por ciento del salario básico, las primas de antigüedad y de alimentación, las horas extras, la bonificación por servicios, el recargo nocturno, el sobresueldo; las doceavas partes de las primas semestral, de navidad, de vacaciones y de transporte, y los demás que resulten probados durante el proceso como devengados en este periodo, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el anterior IBL, a partir del 1.° de agosto de 2008.

Asimismo, solicitó la actualización del ingreso base de liquidación o primera mesada pensional desde el 2006-2007 fecha de retiro, al 2008, momento en el que se hace efectivo el pago de la prestación; e igualmente el pago del retroactivo, sumas todas éstas indexadas y sobre las cuales se deberán pagar intereses de mora.

1.1.2. Hechos

Por haber completado más de 20 años de servicios con la gobernación de San Andrés Islas (01/04/75-01/07/07) y tener este tiempo al 1.° de abril de 1994, CAJANAL reconoció a su favor una pensión de jubilación mediante Resolución PAP 12248 del 31 de agosto de 2010, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2007, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio; posteriormente esta misma entidad elevó la cuantía de dicha prestación con efectividad al 1.° de agosto de 2008, pero sin incluir algunos factores como horas extras, recargo nocturno, las primas de alimentación, semestral, de navidad y de vacaciones ni la bonificación por servicios, a pesar de haberlos devengado en el último año de servicios.

Por lo anterior, pidió la reliquidación de su pensión, la cual fue respondida negativamente por medio de la Resolución RDP 009608 del 19 de septiembre de 2012 y confirmada mediante las Resoluciones RDP 017550 y RDP 020158 del 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, respectivamente, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 23, 53, 48 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 36 y siguientes de la Ley 100 de 1993; la Ley 1437 de 2011; la Ley 4ª. de 1966; las Leyes 33 y 62 de 1985; y el Decreto 407 y demás normas concordantes.

Al explicar el concepto de violación la actora manifestó que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su situación se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en tal medida, su pensión debe ser reconocida con el 75% del salario que sirvió de base para cotización, incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, todo lo percibido regular y habitualmente, de acuerdo con el criterio unificador establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado.

Arguyó que la entidad viola las normas constitucionales al afectar su derecho adquirido a la pensión que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Que para el caso debe tenerse en cuenta igualmente la sentencia del 9 de julio de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, si bien se refiere a la interpretación que debía darse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, resulta aplicable porque establece los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión de jubilación.

1.2. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2013[1] accedió a las súplicas de la demanda.

Declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación de la señora H. de B. con base en los factores salariales percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 1.° de julio de 2006 y el 1.° de julio de 2007, previa la deducción de aportes.

Dijo que la actora nació el 1.° de agosto de 1953 y laboró en el Hospital local de Providencia desde el 1.° de abril de 1975 y hasta el 1.° de julio de 2007, para un total de 1658 semanas, razón por la cual le fue reconocida una pensión de vejez, cuya reliquidación fue denegada por medio de los actos acusados.

Señaló que por lo anterior se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de su entrada en vigencia (1.° de abril de 1994) contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios, de manera que su situación estaba gobernada en su integridad por la normatividad anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, tal y como se estableció en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente V.H.A., según la cual el monto pensional debe ser liquidado con base en lo percibido por el trabajador en el último año de servicios.

Esgrimió que en el caso concreto está demostrado que si bien la demandante devengó asignación básica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación y primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y de navidad en el último año de servicios, lo cierto es que la entidad solo le tuvo en cuenta para la liquidación de su prestación la asignación básica, la bonificación por servicios y el recargo nocturno, por lo que debe ordenarse la inclusión de aquellos que faltaron. La parte actora pidió aclaración de la sentencia[2], la cual fue denegada mediante providencia del 29 de noviembre de 2013.[3]

1.3. El recurso de apelación

La UGPP, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.[4]

Manifestó que la condena impuesta constituye un detrimento injustificado al erario público, pues la orden dada desconoce la previsión contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según la cual el ingreso...

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