SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2014-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710259

SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2014-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente88001-23-33-000-2014-00006-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 126 / DECRETO 2090 DE 1993 / DECRETO 446 DE 1994
Fecha de la decisión22 Octubre 2020


RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – RÉGIMEN ESPECIAL DEL INPEC


[E]l artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se estableció en cabeza del Gobierno Nacional la obligación de expedir el régimen especial de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en virtud de lo cual se expidieron los decretos 407 de 1994, y posteriormente el 2090 de 2003. […] [L]os miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen establecido por la Ley 32 de 1986 de manera integral, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. En el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 se señaló que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, sin tener en cuenta su edad. Respecto de los trabajadores que hacen parte de ese cuerpo, el artículo 126 del Decreto 407 de 1994 señaló que “(e)l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, S., Dragoneantes, A. y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución”. […] [D]ebido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta S. concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.


FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 126 / DECRETO 2090 DE 1993 / DECRETO 446 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14)


Actor: M.J.M.M.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – RÉGIMEN ESPECIAL DEL INPEC




  1. ASUNTO


Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 21 de agosto de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


2.1. Pretensiones1


El señor Manuel José M.M., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo relacionado con la petición que realizó el 19 de enero de 2012 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL2 en liquidación, negó la reliquidación de su pensión de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de jubilación con todos factores salariales devengados durante el último año de servicio de acuerdo con el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986.


Además, que se ordene el pago de las diferencias entre las sumas que corresponden de acuerdo con la sentencia que ponga fin al proceso y aquellos efectivamente percibidos desde el momento en que se reconoció su pensión.


Por otra parte, que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo3.


2.2. Hechos4


El señor Manuel José M.M. nació el 22 de noviembre de 1959.


Laboró en el cuerpo de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC dentro del periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1983 y el 30 de diciembre de 2010, y su último cargo fue el de director de establecimiento de reclusión, código 0195, clase II del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de San Andrés.


El 17 de abril de 2008 mediante Resolución AMB 16210, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $ 923.647,02 efectiva a partir del 1° de enero de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.


El 29 de enero de 2009 la Caja Nacional de previsión Social EICE, por medio de la Resolución AMB 3356 reliquidó la pensión por nuevos factores salariales y tiempos de servicios, en cuantía de $1.052.686,03, efectiva a partir del 1° de julio de 2008 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.


El 19 de enero de 2012 el señor M.M. solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de riesgo, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y subsidio unidad familiar.


2.3. Normas vulneradas y concepto de violación5


La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones:



Como concepto de violación señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta el régimen especial para liquidar la pensión del señor M.M., quien para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 18 años de servicios con el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..


De acuerdo con lo anterior afirmó que el demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación con el setenta y cinco por ciento 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios.


2.4. Contestación de la demanda6


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones de la misma, debido a que la obligación es inexistente ya que en la liquidación de la pensión de M.J.M. se tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición y se aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que se estableció la mesada con el 75% del ingreso base de liquidación, con los factores establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, ya que ni en el Decreto 407 de 1994, ni en la Ley 32 de 1986 se determinó cómo se debe liquidar la pensión de jubilación, motivo por el cual se recurrió a las disposiciones relativas al régimen general.


Por otra parte, solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene realizar los descuentos de aportes a pensión que no fueron hechos en su momento.


Debe ponerse de presente que en la contestación de los hechos de la demanda se invocó la existencia de la Resolución RDP 4761 de 29 de junio de 2012, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de M.J.M. Méndez, y respecto de la cual no se incluyó ninguna pretensión en la demanda.


2.5 Decisiones relevantes en la audiencia inicial7


En el momento de referirse a los hechos de la demanda, el Tribunal Administrativo de San Andrés hizo la siguiente aclaración:


«El Despacho advierte que al estudiar el proceso, se evidenció que en el hecho 4 de la contestación de la demanda, la entidad demandada indica que se demandó un acto ficto siendo que existe una resolución que no se menciona en las pretensiones, sin embargo, no hay constancia de la notificación pues, no se observó la citación para su notificación, lo que significa que no se notificó conforme al art. 48 del C.C.A., vigente al momento de la expedición de dicho acto administrativo. En consecuencia, como se aportó por la demandada, el Tribunal analizará la procedencia o no de la nulidad de esa Resolución».


En el transcurso de la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos:


«Para efectos de la fijación del litigio, el Magistrado (sic) indica que el litigio se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos que le negaron al actor la reliquidación de la pensión de jubilación, debiéndose analizar el siguiente problema jurídico:


Determinar si el señor M.M.M., tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, estos son: asignación básica, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima capa drago, prima de clima, viáticos».


2.6. La sentencia de primera instancia8


El Tribunal Administrativo...

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