SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2020-00087-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192589

SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2020-00087-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente88001-23-33-000-2020-00087-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / OBJETO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Autoridad emitió respuesta debida

Reprocha la Heredad veeduría Ciudadana que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, vulneraron los derechos fundamentales invocados al no dar respuesta de fondo y completa a la petición presentada el 10 de julio de 2020. (…) D. análisis de la petición, se tiene que lo solicitado a la Procuraduría General de la Nación fue dar prioridad a las denuncias invocadas por los hechos narrados y en caso tal de no tener constancia de las denuncias iniciar el trámite de oficio respectivo para que los hechos detallados no quedaran impunes. Al respecto, se tiene que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la solicitud de la demandante mediante el Oficio 0988 del 22 de octubre de 2020, (…) notificada el 23 de octubre de 2020 de forma electrónica al email. La Sala evidencia que la respuesta ofrecida por la Procuraduría General de la Nación atendió a lo solicitado por la demandante y, además, de acuerdo con sus competencias, requirió a la Gobernación con la finalidad de individualizar y determinar los hechos expresados para iniciar las investigaciones respectivas. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de negar el amparo respecto a la Procuraduría General de la Nación y la confirmará en lo demás, de conformidad con lo expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 88001-23-33-000-2020-00087-01(AC)

Actor: HEREDAD VEEDURÍA CIUDADANA

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la Procuraduría Regional del San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la sentencia del 21 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo San Andrés, Providencia y S.C., que resolvió:

“PRIMERO: AMPÁRESE el derecho de petición de la accionante Heredad Ciudadana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordenará al Departamento Archipiélago San

Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, que en el término improrrogable de cuarentena y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a responder materialmente el derecho de petición radicado por Heredad Veeduría Ciudadana el 6 de julio de 2020, de forma escrita de fondo, en lenguaje comprensible o satisfactoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de está providencia.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Heredad Veeduría Ciudadana, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y, la Contraloría General de la República, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición, participación ciudadana y control social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. La Tutela a los derechos de petición, participación ciudadana y el control social de Heredad Veeduría Ciudadana, a cargo de Procuraduría General, Fiscalía General, C. General y la entidad territorial Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

  1. Se le ordene a las accionadas: Procuraduría General, Fiscalía General,

C. General y la entidad territorial Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que, en un término que no podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) horas, respondan de forma escrita, de fondo, en lenguaje comprensible y de forma satisfactoria el derecho de petición radicado por Heredad Veeduría Ciudadana el 6 de julio de 2020.

  1. En caso de recibir respuesta de las accionadas durante el curso del presente trámite constitucional, requerirles, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que, contra Heredad Veeduría Ciudadana: “En ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La apoderada judicial de la Heredad Veeduría Ciudadana indicó que el 10 y 12 de julio de 2020 radicó petición de información y copias, con el fin de constatar si el representante legal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. había cumplido su deber de denunciar ante las autoridades los hechos delictivos en los que se aparentemente se habían hurtado al departamento más de 250 mil millones de pesos el año 2019 y anteriores.

Afirmó que, en el mismo documento, solicitó a los organismos de control que intervinieran, priorizando las investigaciones o, en su defecto, requirieran al Gobernador Hawkins Sjogreen para que realizará las denuncias correspondientes, so pena de incurrir en faltas a sus deberes constitucionales y legales.

Afirmó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta al respecto por parte de las entidades tuteladas.

3. Argumentos de la tutela

La demandante indicó que uno de los instrumentos de acción ciudadana es el derecho de petición ante las autoridades competentes, que al ser vulnerado genera las consecuencias descritas en el artículo 31 de la ley 1755 de 2015:

“Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

Que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición pues la efectividad de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado.

4. Oposiciones

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. indicó que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, porque si bien no se le dio una respuesta a la actora en los 15 días dispuestos legalmente, ya se dio una respuesta clara y de fondo, la cual fue notificada a la demandante los días 20 y 27 de octubre de 2020, vía correo electrónico.

Por lo expuesto, solicitó que se declarara el hecho superado y anexó las copias de las respuestas a la solicitud de la actora.

El Fiscal Seccional II de S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues a su juicio no existe vulneración del derecho invocado. Indicó, que en efecto, la señora P.R. presentó petición el 9 de julio del 2020, la cual fue radicada bajo el Núm. FACSJ – 20201600006185, y mediante Oficio 20670-0202-054 del 11 de agosto de 2020, se respondió a lo solicitado.

La Contraloría General de la República indicó que debe ser declarado improcedente el amparo pues dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Manifestó, que una vez revisado el aplicativo...

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