SENTENCIA nº 88001-23-31-000-2011-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193164

SENTENCIA nº 88001-23-31-000-2011-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente88001-23-31-000-2011-00023-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando no hay acuerdo en la liquidación del contrato / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – La sola suspensión del contrato no indica por si sola efectos indemnizables / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Si por la suspensión u otra modificación hay afectación económica, se debe dejar constancia / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – El contratista no puede desconocer sus propios actos / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL – El fraccionamiento o pago parcial genera intereses moratorios


SÍNTESIS DEL CASO: El consorcio San Andrés 2007 y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo suscribieron un contrato de obra. Durante la ejecución se presentaron diversas circunstancias que impidieron la ejecución de las obligaciones tal como fueron pactadas y ello produjo diversos perjuicios al contratista.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO


Como en el presente asunto funge como parte el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 37


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES


De otro lado, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para pedir la liquidación y el incumplimiento del contrato, es la de controversias contractuales.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando no hay acuerdo en la liquidación del contrato


El 13 de enero de 2009, las partes dieron por terminado el contrato –que estaba sometido al derecho privado– (fl. 111-112, c. pruebas 2). Desde el día siguiente, la entidad contaba con cuatro meses para verificar si existían obligaciones pendientes a cargo de alguna de las partes y con base en ese análisis se podría liquidar el contrato de común acuerdo. Si bien hay un proyecto de acta de liquidación bilateral que contenía obligaciones pendientes (fl. 110-115, c. ppal.), lo cierto es que el demandante nunca estuvo de acuerdo con el balance propuesto por su contraparte, pues le reclamó varios rubros no incluidos en el proyecto de liquidación (fl. 116-123, c. pruebas 1). En consecuencia, para efectos del cómputo de la caducidad, a falta de acuerdo sobre el balance final, la obligación de liquidar el contrato se incumplió al cabo de los cuatro meses pactados por las partes, los cuales corrieron desde el 14 de enero–día siguiente a la terminación del contrato– hasta el 14 de mayo de 2009. Por manera que la demanda promovida el 5 de abril de 2011 (fl. 5, c. ppal.), lo fue dentro de la oportunidad de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar de que trata el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, máxime cuando el término de caducidad estuvo suspendido entre el 10 diciembre de 2010 y el 28 de enero de 2011, por motivo del trámite conciliatorio adelantado entre las partes.


SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – La sola suspensión del contrato no indica por si sola efectos indemnizables / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Si por la suspensión u otra modificación hay afectación económica, se debe dejar consignado en acta / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – El contratista no puede desconocer sus propios actos


[L]as solas suspensiones del contrato no son indicativas de los efectos adversos que pretende darles el demandante. La S. advierte que las suspensiones se pactaron de mutuo acuerdo, sin que ninguna de las partes indicara que ello impactaba negativamente sus intereses económicos. Al respecto, las partes acordaron en el parágrafo cuarto de la cláusula segunda que el contratista debía expresamente manifestar si las modificaciones contractuales afectaban sus intereses, pues de lo contrario se estaría a lo pactado. El demandante guardó silencio en esa oportunidad, por lo que no podía desconocer sus propios actos al pasar por alto la estipulación contractual que lo obligaba a expresarse en algún sentido. En consecuencia, el contratista desatendió la obligación contractual de indicar los efectos económicos que las actas le suponían. Por tanto, la omisión del contratista es suficiente para rechazar cualquier tipo de reclamación por la suspensión del contrato. Vale aclarar que dicha estipulación no significaba de ninguna manera la renuncia por antemano a reclamar, sino que se erigió en un trámite contractual para poder hacerlo. En ese orden, el demandante requirió los costos asociados al pago de los honorarios y salarios del personal encargado de llevar a cabo la obra, servicio de vigilancia y celaduría, alquiler de maquinaria y costos de telefonía celular. El tribunal reconoció esos rubros y los fijó en gastos de administración por valor de $550.324.662,04. En consecuencia, se modificará la decisión de primer grado para excluir este monto.


ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL – Definición / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL – Presupuestos / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL – Diferencia con pago anticipado / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL – El incumplimiento del pago causa intereses moratorios


[S]e tiene que el anticipo en algún momento fue considerado por la jurisprudencia de esta Corporación como una financiación que le otorgaba la entidad estatal contratante a su contratista. En esa medida, se trataba de un dinero que nunca salía de la esfera del dominio de la primera y, por lo mismo, se consideró que la mora en su entrega no daba derecho a reclamar intereses moratorios. Por su parte, el pago anticipado, decía el Consejo de Estado, a diferencia del anticipo, sí salía de la esfera de la entidad estatal y entraba a la del contratista. Sin embargo, el Consejo de Estado ha dicho más recientemente que no hay una diferencia fundamental entre ambas figuras, puesto que ellas constituyen una forma de pago de la remuneración. En consecuencia, el incumplimiento en su pago da lugar al reconocimiento de intereses moratorios. Sin embargo, como lo indicó el apelante, el tribunal dejó de sumar los intereses producidos a favor del demandante. En consecuencia, la S. tendrá en cuenta este rubro, pero deberá recalcularlo y no negarlo como lo solicitó el demandado, pues como se verá el reclamo de intereses moratorios no requiere de prueba concreta.


ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL – El fraccionamiento o pago parcial genera intereses moratorios


[L]o cierto es que la entidad fraccionó el pago del anticipo y ello generó intereses de mora a favor del contratista, sin que tuviese que acreditar perjuicios adicionales como lo aseguró el demandado. Así, ante la falta de prueba sobre la fecha inicial de mora y para efectos de liquidar los intereses derivados del fraccionamiento del anticipo, se tomará como fecha inicial el 8 de febrero de 2008, pues ese día se hizo el primer abono, cuando, en vez de ello, debió pagarse la totalidad del anticipo, por lo que se configuró el incumplimiento causante de la mora.


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Por fraccionamiento del pago del anticipo


Precisado todo lo anterior, la S. advierte el contratista se hizo acreedor de $524.635.025 por el saldo insoluto de la factura n.º 11, $12.078.075 por intereses de mora derivados del fraccionamiento del anticipo, $149.265.780 por estudios técnicos y $180.506.489 por utilidad dejada de percibir, para un total de $866.485.369. A su turno, la entidad se hizo acreedora de $551.209.133 por anticipo no amortizado. En consecuencia, una vez compensadas las deudas, hay un saldo a favor del contratista $315.276.236 que debe asumir la entidad.


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


[C]omo la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00023-01(45298)


Actor: CONSORCIO SAN ANDRÉS 2007


Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO




Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES




Temas: Perjuicios derivados de la suspensión del contrato. Reintegro del anticipo no amortizado. Intereses moratorios por desembolso inoportuno del anticipo.


Sin que se observe nulidad de lo actuado, la S. dual1 procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 26 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 194-225, c. ppal.).


SÍNTESIS


El consorcio San Andrés 2007 y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo suscribieron un contrato de obra. Durante la ejecución se presentaron diversas circunstancias que impidieron la ejecución de las obligaciones tal como fueron pactadas y ello produjo diversos perjuicios al contratista.


I.ANTECEDENTES...

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