Sentencia Nº 91001 -33-33-001 -2017-00110-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-05-2019
Sentido del fallo | MODIFICAR LA SENTENCIA |
Número de expediente | 91001 -33-33-001 -2017-00110-01 |
Fecha | 09 Mayo 2019 |
Número de registro | 81488712 |
Normativa aplicada | • LEY 97 DE 1913: ARTÍCULO 1 LITERAL I). • LEY 84 DE 1915: ARTÍCULO 1 LITERAL A). • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: ARTÍCULOS 4, 6, 123, 210, 287, 313 NÚM. 4, 338 Y 363. • LEY 136 DE 1994: ARTÍCULO 32 NÚM. 4 Y 6. • LEY 489 DE 1998: ARTÍCULOS 110 Y 114. • LEY 1431 DE 2009: ARTÍCULOS 6 Y 73. • LEY 1386 DE 2010. |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA No. 029
MAGISTRADA PONENTE EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO REFERENCIA:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 91001 -33-33-001 -2017-00110-01 JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL MUNICIPIO DE LETICIA NULIDAD SIMPLE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a
través de apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de julio de 2018,
proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia mediante la cual
accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los artículos
146, 147, 148, 150, 151 y 152 del Acuerdo No. 019 de 23 de diciembre de 2016.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA1
1. Las pretensiones
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de los Artículos 146, 147, 148, 150, los Parágrafos uno y dos del Artículo 151 y el Artículo 152 del Acuerdo Municipal 019 de 23 de diciembre de 2016, por el cual “SE EXPIDE EL NUEVO ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE LETICIA - AMAZONAS", discutido y aprobado por el Concejo del Municipio de Leticia y sancionado por el alcalde de ese Municipio el 4 de enero de 2017 (...)"
Fls. 1 - 44 c. 11
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2. HECHOS
El Concejo de Leticia ei 23 de diciembre de 2016 expidió el Acuerdo No. 019,
mediante el cual se expide el nuevo estatuto tributario para el Municipio de
Leticia -- Amazonas. En los artículos 146 a 154 del mencionado acuerdo se
establece en la jurisdicción del municipio de Leticia el impuesto al servicio de
telefonía.
El Alcalde de Leticia el 4 de enero de 2017 sancionó el Acuerdo No. 019 de 23
de diciembre de 2016 aprobado por el Concejo Municipal.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
• Ley 97 de 1913: artículo 1 literal i).
• Ley 84 de 1915: artículo 1 literal a).
• Constitución Política de Colombia: artículos 4, 6, 123, 210, 287, 313 núm.
4, 338 y 363.
• Ley 136 de 1994: artículo 32 núm. 4 y 6.
• Ley 489 de 1998: artículos 110 y 114.
• Ley 1431 de 2009: artículos 6 y 73.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Violación de los principios de legalidad y certeza tributaria a la luz de lo que determina hoy la Ley 1341 de 2009 - inexistencia actual de las
categorías de servicios de telefonía.
El Concejo de Leticia desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo
al haber establecido el denominado “impuesto a los servicios de telefonía”, sin
tener en consideración que en la actualidad los avances tecnológicos en
materia de telefonía tienen otro significado y alcance.
Lo anterior, puesto que los servicios de telefonía de voz y datos que grava el
Acuerdo 019 de 2016 desaparecieron del ordenamiento con la expedición de la
Ley 1341 de 2009, y en ese sentido no se puede hablar de un hecho generador,
ni de una definición, ni de un sujeto pasivo, ni de la causación de un impuesto
sobre lo que se denomina “la prestación de un servicio de voz o datos en
cualquiera de sus modalidades’, pues hoy en día no hay modalidades de
servicios de telecomunicaciones.
Al no existir la “telefonía urbana” se viola el principio de legalidad tributaria y no
hay certeza para darle alcance al único vocablo que la ley permite gravar, la
extinta telefonía urbana, lo que impide aceptar la creación de un impuesto sobre
un hecho generador que no existe.
Violación del principio de legalidad y certeza tributaria en relación con la
indeterminación, indefinición o imprecisión del vocablo “teléfonos
urbanos” que señala la Ley 97 de 1913.
La norma que establece el tributo en la actualidad tiene un nivel de
indeterminación, indefinición e imprecisión respecto del hecho o actividad que
debe ser gravada, esto es, los teléfonos urbanos, lo cual limita el margen de
acción de los Concejos Municipales al momento de ejercer la potestad tributaria
asignada por las normas constitucionales y legales aludidas, ya que no se
evidencia la compensación que debe existir entre la autonomía territorial
regente en materia tributaria y el principio de legalidad y certeza que debe estar
presente en materia impositiva.
En los tributos de carácter nacional el Congreso tiene la potestad exclusiva de
fijar todos los elementos del tributo, en los del orden territorial puede limitarse a
crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer
algunos de sus elementos, de ahí la facultad de las asambleas departamentales
y concejos municipales para fijar los demás elementos impositivos.
En el caso particular con el impuesto a los servicios de telefonía creado
mediante el acuerdo demandado, el Concejo de Leticia violó el principio de
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legalidad y certeza tributaria al gravar actividades distintas del especifico hecho
imponible al que se refiere el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, esto es, el
teléfono urbano, pues en el parágrafo 1 del artículo 147 del acuerdo cuya
nulidad se pretende incluye todo tipo de servicios totalmente distintos de un
ámbito eminentemente urbano e incluso incorpora el servicio de datos que ni
siquiera puede considerarse en esencia un servicio de voz.
Violación del principio de legalidad en relación con la inclusión que hace el Acuerdo 019 de 2016 de cualquier modalidad de los servicios de voz, al igual que al gravar los servicios de datos.
Gravar el servicio de datos y telefonía móvil como lo hace el concejo y señalar
en la definición sobre el servicio de telefonía que es aquella efectuada por hilo,
radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos prestados,
contratados y/o facturados en el Municipio de Leticia, desborda la autorización
que señala la Ley 97 de 1913, en la medida en que se incluyen servicios que no
coinciden con la autorización dada por el legislador para imponer él tributo,
pues incluir todas las modalidades de voz, al igual que la telefonía no
domiciliaria e incluir un servicio que no es de voz como los datos, desborda el
ámbito local del servicio.
Nulidad por violación de los principios de equidad, progresividad y
eficiencia en materia tributaria.
Cuando se establecen tratamientos tributarios diferentes sin justificación
aparente o expresa se contraria el principio de equidad. Un tributo debe ser por
regla general aplicado a todos aquellos sujetos que estén en capacidad de
contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, que se encuentren en las
mismas circunstancias de hecho, de manera que se garantice el equilibrio que
debe regir frente a dichas cargas.
La obligación tributaria en el caso particular se impuso a todos los usuarios y/o
consumidores de todos los estratos socio económico del municipio al igual que
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a los no residenciales, esto es, a ios industriales y comerciales que tampoco
fueron exceptuados del cobro del impuesto.
En principio el solo hecho de fijar las tarifas por estratos y por modalidades de
servicios se consideraría coherente con los principios de equidad y
progresividad tributaria, en tato esos criterios parecieran consultar la capacidad
económica de los sujetos pasivos para obligarlos o no al pago, aplicando para
tal efecto dos aspectos que aparentemente serían correctos, como son: (a) la
estratificación socio económica en la cual se ubiquen los usuarios; y (b) el
criterio de capacidad o no que tengan las personas para contratar un servicio
allí denominado telefonía móvil, para lo cual se tomó el valor del plan del
servicio.
No obstante, los citados criterios son equivocados para dar cumplimiento a los
principios de equidad y progresividad, en la medida en que esos parámetros no
son válidos para fijar las tarifas y menos aún permiten imponer diferencias en
los gravámenes entre los contribuyentes ya que pueden generar cargas
excesivas o beneficios exagerados.
La estratificación no es un parámetro que se predique en estricto sentido de los
usuarios sino de los domicilios de los mismos, pues una persona puede habitar
un inmueble de estrato alto sin contar con determinada capacidad económica.
Tampoco es acorde basar la tarifa del tributo atendiendo al valor del plan en los
servicios de telefonía móvil, en razón de que el universo de ofertas comerciales
de los proveedores de telecomunicaciones permite que actualmente casi
cualquier persona pueda contratar un servicio sin que ello necesariamente
demuestre que tiene o no una determinada capacidad de pago.
Pasa igual con la modalidad de telefonía prepago, la cual es utilizada por las
personas que están en capacidad de cubrir los requisitos de contratación
exigidos por el proveedor para tener plan post pago, es decir, que abarca los
usuarios con menor capacidad de pago. En este punto, precisa el demandante
que en el Acuerdo se estableció que la tarifa para los usuarios prepago es el
2% del valor facturado, cuando es sabido que los usuarios prepago compran
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tarjeta o pin lo cual es un medio de pago y no la prestación del servicio en sí
pues pueden o no utilizar el monto pagado
Ilegalidad del Acuerdo 019 de 2016 tanto por imponer la obligación de
recaudo a particulares vía acuerdo municipal, al igual que al establecer que las empresas recaudadoras son responsables del impuesto.
En el Acuerdo demandado se establece que los responsables del impuesto
sobre el servicio de telefonía son las empresas que prestan el servicio
telefónico en el municipio de Leticia y que estas deberán recaudar el tributo a
través de su facturación mensual ordinaria.
Lo anterior es ¡legal ya que conforme las normas tributarias son responsables
...
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