SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02821-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292866

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02821-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02821-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Septiembre 2020
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Proceso judicial en curso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

En este caso, la Sala concuerda con el criterio del a quo, pues, según lo informó el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, actualmente se está tramitado un proceso ejecutivo promovido por el señor [F.A.P.J.] para obtener el cumplimiento de las sentencias del 26 de octubre de 2012 y del 30 de octubre de 2015. El Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta aportó la providencia del 19 julio de 2019, que, en síntesis, dispuso lo siguiente: (i) negar el mandamiento de pago en cuanto a la orden de reintegro del señor [F.A.P.J.], por imposibilidad jurídica, derivada de la liquidación del Incoder; (ii) librar mandamiento de pago contra el PAT Incoder y a favor del actor, por la suma de $770.843.778, (iii) librar mandamiento de pago por los intereses causados entre el 1° de septiembre de 2018 y hasta el cumplimiento efectivo de las sentencias del 26 de octubre de 2012 y del 30 de octubre de 2015, y (iv) correr traslado al PAT Incoder para efecto de proponer excepciones. (…) En este caso, la Sala no advierte circunstancias especiales que justifiquen la intervención del juez de tutela, toda vez que se encuentra en marcha el mecanismo idóneo y eficaz para efecto de obtener el cumplimiento de las sentencias del 26 de octubre de 2012 y del 30 de octubre de 2015. No se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o de circunstancias, que, eventualmente, ameritarían la intervención del juez de tutela. La Sala no desconoce que bien puede existir mora en el cumplimiento de las sentencias del 26 de octubre de 2012 y del 30 de octubre de 2015, pero esto no es razón suficiente para la intervención del juez de tutela, por cuanto, en todo caso, la verificación de cumplimiento corresponde al juez del proceso ejecutivo. De hecho, como se vio, el juez natural del asunto ya libró mandamiento de pago y, si el demandante lo considera insuficiente, lo propio es que agote los recursos procedentes en el marco del proceso ejecutivo. Resulta improcedente que la Sala entre a verificar el contenido y alcance del mandamiento de pago, toda vez que, como se anticipó, la tutela no está dirigida contra providencias judicial. (…) Por último, la Sala advierte que no resulta aplicable el precedente fijado en la sentencia T-180 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, por cuanto no guarda identidad fáctica y jurídica con el asunto de la referencia. (…) [Así las cosas, queda] resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor [F.A.P.J.] contra al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social – Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder y a Fiduagraria S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02821-01(AC)

Actor: F.A.P.J.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER Y FIDUAGRARIA S.A.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el señor F.A.P.J. pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – PAT Incoder y Fiduagraria S.A. En consecuencia, el actor formuló las siguientes pretensiones:

Segundo: Como consecuencia de la anterior, solicito al Honorable Juez Constitucional, sirva ordenar la protección de los derechos fundamentales en comento, en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues ante la falta de satisfacción y la efectiva administración de justicia, la victima directa no podrá se reparada integralmente del daño antijurídico, al contar con mas de 29 años de contagio de VIH (sic), como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de salud del Instituto de Seguros Sociales.

Tercero: Solicito con todo respeto al Honorable Juez Constitucional, disponga emplear el aparato judicial en cumplimiento del deber funcional y constitucional como mecanismo idóneo de administración de justicia, que para el caso requiere un trámite especial so pena de provocar un perjuicio irremediable, toda vez que la vida de las víctimas se encuentra librada al azar dadas las consecuencias del daño antijurídico padecido, dicho de otro modo, que mediante la protección de derechos fundamentales de ordene el efectivo acceso a la administración de justicia consiguiendo el cumplimiento de las decisiones judiciales.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta declaró la nulidad de los actos que desvincularon al demandante del cargo que ocupaba en la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro al cargo y el pago de los emolumentos dejados de percibir entre la supresión del cargo (28 de diciembre de 2008) y el reintegro efectivo.

2.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por sentencia del 30 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia.

2.3. El Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 dispuso la supresión y liquidación del Incoder y el Decreto 1850 del 15 de noviembre de 2016 designó a Fiduagraria como administradora del patrimonio autónomo de remanentes.

2.4. El 26 de diciembre de 2016, el demandante presentó cuenta de cobro ante la Fiduagraria S.A., con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias del 26 de octubre de 2012 y del 30 de octubre de 2015.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. La parte actora alegó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – PAT Incoder y Fiduagraria S.A. vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo siguiente:

3.1.1. Que, pese al tiempo transcurrido y a la solicitud del 26 de diciembre de 2016, las entidades demandadas no han cumplido las órdenes impartidas en las sentencias del 26 de octubre de 2012 y del 30 de octubre de 2015. Que «el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER declaró insubsistente a la víctima desde el año 2007, no obstante, la orden de reintegro sin solución de continuidad fue radicada en fecha 26 de diciembre de 2016 con la respectiva reclamación administrativa de cuenta de cobro, sin embargo, a la fecha ni la obligación de dar ni de hacer contenidas en las decisiones judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, no han sido cumplidas afectando gravemente derechos como la dignidad humana, mínimo vital, prestaciones sociales y todos los demás conexos derivados de la imposibilidad de gozar de la pensión de vejez».

3.2. Que «no ha podido acceder a la solicitud de pensión por vejez dados los incumplimientos de las decisiones judiciales por parte de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de “INCODER” administrado por la FIDUPREVISORA S.A. en virtud del encargo fiduciario, con base en el Decreto Nº 1850 de 2016».

3.3. Que la tutela es procedente, pues, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-180 de 2019 de la Corte Constitucional, el juez debe intervenir ante situaciones que ameriten medidas urgentes. Que, justamente, la urgencia en este caso se sustenta en la renuencia de las autoridades demandadas para cumplir órdenes judiciales y la subsecuente imposibilidad del demandante para acceder a la pensión de jubilación.

4. Trámite de primera instancia

4.1. Por auto del 2 de julio de 2020, el a quo admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social – Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder y a Fiduagraria S.A. y, en calidad de terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo de...

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