SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710669

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Noviembre 2020
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSION DE JUBILACION – Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION REGIMEN DE TRANSICION – Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACION – IBL 75% de factores devengados durante los 10 últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / PENSION DE JUBILACION – IBL todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante los últimos 10 años de servicios RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Improcedente


la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. es incuestionable que la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la norma citada, tiene derecho al reconocimiento pensional conforme a las reglas contempladas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a la edad para consolidar el derecho pensional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75 %). según las normas aplicables a la accionante, su pensión de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta la tasa de reemplazo equivalente al 75 % sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante los últimos 10 años de servicios. La pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como en efecto lo hizo la entidad demandada en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional, toda vez que tuvo en cuenta el promedio de los factores salariales de asignación básica, sueldo por encargo, prima técnica y bonificación por servicios prestados, devengados en los últimos 10 años de servicios


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación: 25000-23-42-000-2013-01753-03(2384-19)


Actor: MELBA HOYOS BERNAL


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Temas: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL




ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 16 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D1 accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.H.B. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.


  1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones


La señora MELBA HOYOS BERNAL, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 31115 DE 30 de junio de 2006 y 52286 de 1 de noviembre de 2007 mediante las cuales se le reconoció la pensión de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene a la entidad demandada reliquidarle la pensión de jubilación aplicando de manera íntegra la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, esto es, el sueldo, el sueldo por encargo, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima semestral y la prima de navidad.


Adicionalmente pidió que se le paguen las diferencias en las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas y actualizadas con el índice de precios al consumidor.


Finalmente solicitó que se le paguen los intereses moratorios y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.


2. Hechos


La demandante nació el 27 de octubre de 1950, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con 43 años de edad.


Se desempeñó en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 15 de octubre de 1985 hasta el 30 de octubre de 2006, donde desempeñó como último cargo el de profesional especializado 2028, grado 18.

Mediante Resolución 31115 de 5 de mayo de 2006, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con efectos a partir del 1 de noviembre de 2006, prestación que fue reliquidada por retiro del servicio, a través de la Resolución 52286 de 1 de noviembre de 2007.


El 20 de noviembre de 2012, la señora H.B. solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue archivada por la UGPP por medio del Auto ADP 003371 de 5 de marzo de 2013, aduciendo que, con anterioridad, a través de la Resolución PAP 032309 de 20 de noviembre de 2010, había negado la reliquidación pensional.


3. Normas violadas y concepto de la violación


Como normas violadas invocó las leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 y los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978 y los decretos 1042 de 1978 y 1158 de 1994.


En el concepto de violación explicó que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a obtener el reconocimiento y liquidación pensional conforme a lo dispuesto íntegramente en la Ley 33 de 1985 y de acuerdo con los lineamientos contenidos en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


4. Contestación de la demanda


La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad liquidó la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables y los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la materia, según los cuales el beneficio de la transición implica que únicamente se aplican los requisitos de edad y tiempo de servicios y el monto previsto en la norma anterior, en este caso, la Ley 33 de 1985, y que el IBL se debe calcular conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Por ello, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y/o llamamiento en garantía respecto del ICA como empleador y responsable de efectuar los descuentos para seguridad social de la demandante; prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia de intereses moratorios o indexación; falta de título y de causa de la demandante e improcedencia de condena en costas.


5. Trámite en primera instancia


En la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) saneó el proceso; (ii) negó el llamamiento en garantía del ICA, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado mediante providencia de 6 de septiembre de 20173; (iii) determinó que las demás excepciones propuestas por la entidad demandada debían ser resueltas en la sentencia y (iv) fijó el litigio en los siguientes términos:


«se contrae a determinar si para la reliquidación de la pensión de la demandante, se debe tomar el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010» (f. 261).




6. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 16 de agosto de 2016, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 31115 de 30 de junio de 2006 y 52286 de 1 de noviembre de 2007 y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, comprendido entre el 30 de octubre de 2005 y el 30 de octubre de 2006, esto es, el sueldo básico, el sueldo por encargo y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima semestral y la prima de navidad.


Asimismo, ordenó a la UGPP efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión dispuso en el porcentaje correspondiente al trabajador, y al ICA pagar a la UGPP los aportes en el porcentaje correspondiente al empleador. Finalmente, condenó a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.


Lo anterior, al considerar que la demandante, por...

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