SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192483

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL – No acreditada

Como lo evidenció el a quo, la acción de tutela se torna improcedente cuando con ella se persigue el cobro de acreencias laborales. Para que la anterior regla se pueda superar, es necesario que, en el asunto particular, esté ocurriendo una situación excepcional. En esos eventos, el juez constitucional puede actuar para evitar que se comprometa el derecho al mínimo vital. De lo contrario, el interesado deberá acudir a los medios judiciales dispuestos por el legislador, que también están diseñados para la defensa de sus derechos; no solo la tutela. (...) si los accionantes consideran que esa circunstancia real y específica no guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, deben provocar el pronunciamiento de la administración frente a sus solicitudes de pago por tales conceptos, y activar a renglón seguido la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de la decisión si a ello hay lugar, deprecando el consiguiente restablecimiento de derechos. Vale aclarar que allí, como en todos los demás medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, se pueden solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia. Estas fueron puestas a disposición para atender situaciones probadas que puedan atentar contra el objeto del proceso y la efectividad de la futura sentencia. (...) si se quiere salvaguardar en este tipo de casos el contenido del acuerdo colectivo citado arriba, los peticionarios cuentan con los medios de orden laboral administrativo. En efecto, para exigir el cumplimiento de los acuerdos colectivos que los sindicatos celebran con las organizaciones existen las acciones jurisdiccionales pertinentes. El hecho de que se busque la protección de derechos en orden a la asociación sindical, no implica que deba activarse este medio de amparo tutelar. Para que los procesos ordinarios se puedan obviar en esta clase de asuntos, es necesario que se configure un perjuicio que en este proceso está huérfano de prueba. En conclusión, tal como lo encontró el a quo, el presente proceso no cumple con el requisito de subsidiariedad y los actores no acreditaron afectación del mínimo vital que: (i) impida el ejercicio de los medios ordinarios que el ordenamiento ha previsto para la defensa de sus derechos y (ii) permita que este fallador conozca de fondo las solicitudes de amparo radicadas en esta sede.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: Acción de tutela

Radicación: 25000-23-37-000-2020-02405-01(AC)

25000-23-37-000-2020-02440-00 (acumulado)

Accionantes: Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar), F. de J.C.P., M.M.D.T., B.E.A.V., L.d.S.A.D. y C.R.H.

Accionados: Procuraduría General de la Nación y Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

I.ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela

El Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar), por conducto de su presidente, presentó solicitud de amparo[1] de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la libre asociación de sus afiliados. De otra parte, F. de J.C.P., M.M.D.T., B.E.A.V., L.d.S.A.D. y C.R.H., en nombre propio, radicaron petición de protección constitucional[2] de las mencionadas prerrogativas. Tales garantías las consideraron vulneradas por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, con motivo de la suspensión del pago del reajuste efectuado, desde enero de 2020, a la prima de servicios de los procuradores judiciales I y II y a la bonificación por compensación de los segundos.

  1. Hechos

De los dos escritos introductorios bajo examen, se destacan las siguientes variables de orden fáctico, que son comunes a estos:

2.1. El 12 de julio de 2019, la Procuraduría General de la Nación y las organizaciones sindicales integradas por algunos de sus servidores, entre ellos el Sindicato de Procuradores Judiciales, firmaron un Acuerdo Colectivo. En virtud del artículo 5.° de ese documento, la Procuraduría se comprometió a pagar la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. La primera prestación sería consignada a los procuradores judiciales I y II y, la segunda, solo a los procuradores II. Para efectos de lo anterior, la entidad aseguró que calcularía los incrementos correspondientes con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado hasta ese momento[3].

2.2. La Sección Segunda, S. de Conjueces, del Consejo de Estado dictó el fallo de unificación del 2 de septiembre de 2019[4]. Allí precisó que la prima especial de servicios es un incremento del salario o asignación básica. Por tal motivo, indicó que esa prestación se debe adicionar al referido salario o asignación, en vez de sustraerla. En consecuencia, señaló que, al momento de pagarse, la prima debe liquidarse en un ciento por ciento (100%).

2.3. En la última providencia citada, la referida S. se pronunció sobre la bonificación por compensación. Al respecto, afirmó que la reliquidación de la prestación en comento procede respecto de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes que no devenguen una suma anual igual al ochenta por ciento (80%) de lo que percibe un magistrado de Alta Corporación por todo concepto. De ese modo, precisó que el objetivo de la bonificación era llevar los ingresos de esos servidores hasta que su total alcance ese porcentaje. En ese sentido, concluyó que ese ochenta por ciento (80%) se comporta como un piso y un techo.

2.4. A partir de enero de 2020, la Procuraduría General de la Nación reliquidó e incrementó la prima de servicios y la bonificación por compensación a algunos de sus servidores. La primera, a los procuradores judiciales I y II y, la segunda, solamente a los procuradores II. A partir de esos cálculos, empezó a hacer los pagos correspondientes.

2.5. En junio de 2020, el ente accionado dejó de efectuar los pagos descritos[5]. En efecto, mediante comunicado electrónico[6] dirigido a las cuentas institucionales[7] de los procuradores judiciales I y II, la entidad informó que no podría seguir adelantando las respectivas consignaciones. Para justificar la decisión, el organismo mencionó que, en oficio[8] proveniente del Ministerio de Hacienda, se indicó que, antes de pagar, la Procuraduría debía saber a cuáles interesados ya se les reconoció judicialmente el derecho a percibir esos dineros. Lo anterior resultaba cierto para esa cartera, pues, para esta, las sentencias de unificación no son constitutivas de derechos en sí mismas.

  1. Pretensiones de tutela

Los actores solicitaron que se ordene a la entidad accionada que reanude los pagos suspendidos desde junio de 2020. De otro lado, Procurar solicitó que el presente fallo tenga efectos inter comunis, de manera tal que cobije a todos sus afiliados.

  1. Argumentos de la solicitud de tutela

De lo esgrimido por los peticionarios, se destacan las siguientes razones comunes:

4.1. Para los actores, en el presente caso debe entenderse satisfecha la subsidiariedad:

4.1.1. En su criterio, el incremento efectuado por la Procuraduría no tuvo origen en el cumplimiento de una sentencia puntual, cuyos receptores fueran algunos de los servidores de esa entidad. En distinto sentido, la fuente de ese derecho está en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, que fue interpretada por esta Corporación mediante los fallos citados arriba[9]...

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