Sentencia Nº No. 11001-33-34-001-2016-00049-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901401619

Sentencia Nº No. 11001-33-34-001-2016-00049-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-06-2020

Sentido del falloPRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la decisión adoptada dentro del expediente No. 751 de 2015, por la Secretaría Distrital de Movilidad, en audiencia del 14 de mayo de 2015, a través de cual declaró contraventora a la señora Blanca Nubia Rojas Villanueva (…) imponiendo una multa de 1440 SMDLV y cancelando su licencia de conducción y, la Resolución 195-02 del 18 de agosto de 2015, que conformó la primera, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante no se encuentra obligada al pago de la multa, ni demás sanciones impuestas en los referidos actos administrativos acusados y, en consecuencia, se ordena a Bogotá • Secretaría Distrital de Movilidad devolverle sin ningún registro la licencia de conducción retenida y a cancelar cualquier anotación negativa que se haya realizado a la demandante en el Registro
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81514457
Fecha11 Junio 2020
Número de expedienteNo. 11001-33-34-001-2016-00049-01
MateriaPRUEBA DE ALCOHOLEMIA - Garantías que se deben observar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y en la sentencia de la Corte Constitucional C / TESIS: Problema jurídico: Determinar: a) Si la Resolución No. 00414 de 27 de agosto de 2002 emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, determinando el alcohosensor como prueba idónea para medir la cantidad de etanol en el aire expirado. b) Si con fundamento en lo expuesto en la Resolución No. 00414 de 27 de agosto de 2002 expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses las autoridades de tránsito pueden requerir a los conductores que se presume han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez. c) Si la parte actora no accedió o no permitió la realización de la prueba porque según la parte actora sabía de su estado de alicoramiento y el resultado que arrojaría la prueba practicada. d) Si se respetaron los procedimientos previstos en el Código Nacional de Tránsito de Transporte Terrestre y reglamentados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya que según la parte demandada se siguió lo preceptuado por la Resolución No. 000414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo indicado en le Ley 762 de 2002 como el principio de seguridad de los usuarios establecido en el artículo 1. e) Si la prueba de alcoholemia practicada por los agentes de tránsito fue realizada por la autoridad en ejercicio de funciones públicas, capacitada para determinar las condiciones de las personas que conducen los vehículos que transitan por la ciudad y en cumplimiento de sus funciones como ente vigilante y controlador del servicio de transporte. f)Si la historia clínica de la parte actora debe ser evaluada técnicamente con el fin de identificar según la entidad demandada si por razón de esa enfermedad (sic) las personas no pueden realizar una prueba de alcoholemia como la practicada, es decir si en todas las circunstancias la demandante no puede sostener la respiración de manera normal y suficiente para una prueba de ese estilo. g) Si la sanción impuesta se ajustó a lo preceptuado en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y lo normado en los artículos 2 y 6 de la Constitución Política por cuanto, según la parte demandada con la decisión impuesta a la demandante la autoridad de tránsito buscó el bienestar y seguridad de la comunidad al dar cumplimiento a una forma de orden legal que impone unas obligaciones a los agentes de tránsito en la vía, cuya finalidad es evitar poner en riesgo la vida y la integridad de los demás usuarios de las vías. h) Si en este caso había lugar a imponer la sanción por vulneración a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 que modificó el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito.

SANCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO POR GRADOS DE ALCOHOLEMIA / PRUEBA DE ALCOHOLEMIA – Garantías que se deben observar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-633 de 2014 para practicar esta prueba, so pena de incurrir en violación del debido proceso administrativo del sancionado – Cuando se realiza la prueba de alcoholemia de manera indirecta a través de un alcohosensor, si por cualquier circunstancia el examinado no respira normalmente se debe optar por otra alternativa como recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en el laboratorio

Problema jurídico: Determinar: a) Si la Resolución No. 00414 de 27 de agosto de 2002 emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, determinando el alcohosensor como prueba idónea para medir la cantidad de etanol en el aire expirado. b) Si con fundamento en lo expuesto en la Resolución No. 00414 de 27 de agosto de 2002 expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses las autoridades de tránsito pueden requerir a los conductores que se presume han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez. c) Si la parte actora no accedió o no permitió la realización de la prueba porque según la parte actora sabía de su estado de alicoramiento y el resultado que arrojaría la prueba practicada. d) Si se respetaron los procedimientos previstos en el Código Nacional de Tránsito de Transporte Terrestre y reglamentados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya que según la parte demandada se siguió lo preceptuado por la Resolución No. 000414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo indicado en le Ley 762 de 2002 como el principio de seguridad de los usuarios establecido en el artículo 1. e) Si la prueba de alcoholemia practicada por los agentes de tránsito fue realizada por la autoridad en ejercicio de funciones públicas, capacitada para determinar las condiciones de las personas que conducen los vehículos que transitan por la ciudad y en cumplimiento de sus funciones como ente vigilante y controlador del servicio de transporte. f)Si la historia clínica de la parte actora debe ser evaluada técnicamente con el fin de identificar según la entidad demandada si por razón de esa enfermedad (sic) las personas no pueden realizar una prueba de alcoholemia como la practicada, es decir si en todas las circunstancias la demandante no puede sostener la respiración de manera normal y suficiente para una prueba de ese estilo. g) Si la sanción impuesta se ajustó a lo preceptuado en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y lo normado en los artículos 2 y 6 de la Constitución Política por cuanto, según la parte demandada con la decisión impuesta a la demandante la autoridad de tránsito buscó el bienestar y seguridad de la comunidad al dar cumplimiento a una forma de orden legal que impone unas obligaciones a los agentes de tránsito en la vía, cuya finalidad es evitar poner en riesgo la vida y la integridad de los demás usuarios de las vías. h) Si en este caso había lugar a imponer la sanción por vulneración a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 que modificó el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito.

Extracto: “(…) 4) De la citada sentencia de constitucionalidad (sentencia C-633 de 2014 de la Corte Constitucional. Anota relatoría), la cual es de obligatorio cumplimiento dada su naturaleza jurídica que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por tanto con efectos erga omnes según lo dispuesto en los artículos 241 constitucional y 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la realización de la prueba de alcoholemia con garantías plenas exigidas en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor en forma clara y precisa lo siguiente:

a)La naturaleza y objeto de la prueba.

b)El tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas.

c)Los efectos que se desprenden de su realización.

d)Las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica.

e)El trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella.

f)Las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

g)El derecho que tiene el conductor a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación de la regularidad de los instrumentos que se emplean.

h)El derecho que tiene el conductor a exigir de las autoridades de tránsito la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.

5)De igual manera la sentencia de constitucionalidad que se comenta definió que el incumplimiento de esas obligaciones por parte de la autoridad de tránsito o cualquier otro evento que pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser requerido no autoriza a la práctica de la prueba, son hechos que deben ser valorados por las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha actuación sea sometida a su examen ya que, no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva por lo que la autoridad deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los conductores.

(…)

Como se puede observar en este último video (pruebas aportadas a proceso. Anota relatoría), luego de que la parte actora le preguntara a la agente de tránsito qué seguía después de la orden de comparendo esta solo le respondió que se le inmovilizaría el vehículo, le retendría preventivamente la licencia de conducción y que debía solicitar cita con el inspector de tránsito quien le definiría el tiempo que esta duraría retenida y que las multas eran altas, pero, en parte alguna le informó en forma clara y precisa a la conductora como lo determinó la Corte Constitucional el trámite administrativo que debía surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella y las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo, y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

d)Lo anteriormente analizado...

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