Sentencia No. 149 Nº 17-001-33-33-004-2017-00333-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 16-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850091033

Sentencia No. 149 Nº 17-001-33-33-004-2017-00333-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 16-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaLIQUIDACIÓN DE APORTES - Descuentos en salud / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Descuentos en pensión /
Fecha16 Agosto 2019
Número de expediente17-001-33-33-004-2017-00333-02
Número de registro81503370
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la parte resolutiva de la resolución 4962 DE 11 DE OCTUBRE DE 2011, que reconoce pensión ordinaria de jubilación al señor (a) ANA MARÍA LUCERO JIMÉNEZ emitida por secretaría de educación departamental de caldas en representación del FOMAG, donde se haga la aclaración en el numeral que ordena descuentos obligatorios por aportes de salud equivalentes al 12% y/o 12.5% no opera sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (mesada 13 y 14).

LIQUIDACIÓN DE APORTES / Descuentos en salud / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Descuentos en pensión

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reembolsen los valores descontados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre?

Tesis: El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la vigencia de esta ley, es el señalado en las normas establecidas con anterioridad a la misma y los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la citada norma, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrán los derechos del régimen prestacional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-369-04.

En lo atinente al porcentaje de la cotización para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se dispuso inicialmente con la Ley 91 de 1989, una cotización del 5% y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se habilitó un valor total de la cotización correspondiente a la suma de aportes que para salud y pensiones establecieren las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En consonancia con lo anterior, las cotizaciones que se deducen de la mesada pensional de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, equivalen al mismo porcentaje que se debe descontar en el Régimen General de Seguridad Social.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud no establece descuento alguno sobre las mesadas adicionales, sin embargo, la Ley 91 de 1989 que hace parte del régimen especial de los docentes afiliados al FNPSM, sí lo permite de manera expresa en el numeral 5° del artículo ; luego entonces, aun cuando la Ley 812 de 2003 extendió el régimen de cotización en materia de salud a los pensionados afiliados al FNPSM, ello sólo conllevó a que se incrementara el porcentaje de cotización de los docentes, del 5% al 12%, más no tiene la virtualidad de derogar expresa ni tácitamente lo previsto en el régimen especial en punto a la posibilidad de hacer los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales.

No le asiste razón al impugnante al indicar que la parte actora es beneficiaria de los mencionados decretos en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que en materia pensional, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se rigen por la Ley 33 de 1985. En este sentido, se tiene que los descuentos aplicados a los pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre la mesada ordinaria y adicionales de los meses de junio y diciembre, por concepto de salud, deben hacerse aplicando los porcentajes previstos por las normas anteriormente señaladas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA

Manizales, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicado.

17-001-33-33-004-2017-00333-02

Clase:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

Ana María Lucero Jiménez

Demandado:

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Providencia:

Sentencia No. 149

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el 6 de septiembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda....

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