Sentencia Primera Instancia Nº 41 001 23 33 000 2014 00307 - 00 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972735233

Sentencia Primera Instancia Nº 41 001 23 33 000 2014 00307 - 00 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-10-2021

Número de registro81568418
Número de expediente41 001 23 33 000 2014 00307 - 00
Fecha26 Octubre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

M.P. Ramiro Aponte Pino


Neiva, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL:EJECUTIVO

DEMANDANTE:JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ

DEMANDADA:RAMA JUDICIAL

PROVIDENCIA:SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN:41 001 23 33 000 2014 00307 - 00

ACTA:063


I.- EL ASUNTO.


Resuelve la Sala las exceptivas formuladas por la Nación - Rama Judicial:

confusión y prescripción.


II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.


El señor J....A....C....R. promueve la ejecución de la sentencia que profirió a su favor esta Corporación el 10 de febrero de 2017; deprecando que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:


“De acuerdo con la liquidación que antecede la suma adeudada asciende a SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE ($634.369.907) PESOS M/CTE, desglosada así: CUATROCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS ($403.056.272) (sic) PESOS M/CTE, que corresponde

a la diferencia debida por concepto de Bonificación por Compensación reconocida por el decreto 610 d 1998 y que corresponde al periodo comprendido del 1 de enero de 2001 hasta el 21 de enero de 2012, y DOSCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($230.513.635) PESOS

M/CTE: que corresponde a la indexación monetaria resultante (sic) aplicar el I.P.C.


de conformidad a lo establecido y ordenado en la sentencia que sirve de recaudo en esta solicitud de pago.


A la anterior liquidación ha de agregarse los valores que corresponden a las costas y agencias en derecho liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del H. el 18 de febrero de 2017 todo lo cual ascendió a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN ($2.226.251) Pesos

M/Cte., discriminados así: AGENCIAS EN DERECHO: DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA UN ($2.213.151) PESOS M/CTE y COSTAS DEL PROCESO: TRECE MIL CIEN PESOS ($13.100) PESOS M/CTE. Esta Liquidación fue

aprobada por medio de auto de 3 de marzo de 2017 suscrito por el señor C..


2.- El trámite surtido. El mandamiento de pago.


a.- Considerando que se satisfacen los requisitos consagrados en los artículos 156-9 y 298 del CPACA, el 9 de septiembre de 2020 se libró mandamiento ejecutivo; pero con el apoyo del contador del Tribunal, se ajustó el valor de la obligación dineraria:


“a).- Por la suma de quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos treinta siete mil doscientos setenta y un mil pesos ($545.837.271) M/cte, correspondiente al capital.


b).- Por la suma de cuatrocientos sesenta y tres millones quinientos tres mil ciento veinticuatro pesos ($463.503.124) M/cte, correspondiente a los intereses causados desde el 23 de marzo de 2017, fecha de ejecutoria del fallo, hasta el 28 de febrero de 2021, día para el cual se realizó la liquidación.


c).- Por costas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho liquidadas por la instancia, la suma de dos millones doscientos veintiséis mil doscientos cincuenta y un pesos ($2.226.251).


d).- Por los intereses que se causen a partir del 1º de marzo de 2021 y los que se llegaren a causar hasta cuando se haga efectivo el pago.


e).- Por las costas que se causen dentro del trámite del presente proceso ejecutivo”

(documento 004 del expediente digital).


b.- Contra la anterior determinación la parte ejecutada interpuso el recurso de reposición, argumentando lo siguiente:


i).- En primer lugar, advirtió que el capital adeudado asciende a

$432.249.913 y no a $585.837.271.


ii).- En lo tocante con los intereses moratorios, refiere que en la sentencia que se profirió el 10 de febrero de 2017, no se indicó la forma en que liquidarán los intereses; por lo tanto, es necesario acudir a los preceptos del artículo 192 del CPACA y del Decreto 2469 de 2015. Y como quiera que el ejecutante radicó la solicitud de pago el 15 de marzo de 2017, “no se ha causado en favor de los demandantes y a cargo de las demandadas, ni un solo peso de intereses de mora”. Finalmente acepta que este rubro (intereses) es exigible a partir del 15 de marzo de 2019.


Como fundamento, citó in extenso una sentencia de la H. Corte Constitucional (C-428 del 29 de mayo de 2002).


iii).- Solicita revocar el mandamiento de pago, con el fin de que se ajuste el valor adeudado, y que se niegue el pago de intereses de mora “…pues no se encuentra acreditado en (sic) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 192 del CPACA, en concordancia con el Decreto 2469 de 2015…” (documento 007 del expediente digital)1.


Vale resaltar que con la misma argumentación propuso la exceptiva previa denominada ineptitud de la demanda (insistiendo que la sentencia solo ordenó pagar las diferencias salariales causadas desde el de enero de 2001 al 31 de enero de 2012), valor que asciende a

$432.249.9132.


c.- El término de traslado venció en silencio (documento 012 del expediente digital).


d.- El 18 de junio hogaño, la Sala negó por improcedente la exceptiva previa de ineptitud de la demanda y no repuso la determinación recurrida, considerando que: i) “la exceptiva propuesta es improcedente; sin embargo, los argumentos esbozados se pueden tramitar a través del recurso de reposición”; y ii) “se limitó a controvertir el quantum de la obligación; lo cual, en mismo, no afecta los requisitos y presupuestos para librar el respectivo


1 Estas argumentaciones fueron reiteradas en el documento 011 del expediente digital.

2 Documento 011 del expediente digital.


mandamiento de pago. Siendo del caso recordar, que éste no ata al juez al momento de fallar de fondo; ya que en ese momento procesales que se debe determinar el valor concreto de la obligación” (f. documento 014 del expediente digital).


3.- La oposición al mandamiento de pago.


Al descorrer el traslado, el apoderado judicial de la accionada formuló los siguientes reparos:


a.- Considera que la obligación dineraria asciende a $432.249.913, advirtiendo que en el año 2005 se realizó un pago por $125.234.223, correspondiente a la bonificación gestión.


b.- Aunque la sentéencia no indicó cómo se deben liquidar los intereses moratorios; es necesario acudir a los artículos 192 y 195 del CPACA y al Decreto 2469 de 2015. Sin embargo, no es cierto que el interesado haya radicado en la Dirección de Administración Judicial todos los soportes mencionados en la normatividad indicada (sin precisar qué documentos omitió presentar con la solicitud de pago).


Basado en estas consideraciones, propone la exceptiva confusión:


“Por ende, convergen en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

las calidades de deudora frente a los demandantes, pero también de acreedora, pues le asistía y le asiste el derecho de recibir por parte de los demandantes, los documentos prescritos por las leyes antes fijadas, en caso de no recibirlos, como en este caso, se extingue la obligación de pagar intereses de mora”.

c.- Finalmente, formuló la prescripción en los siguientes términos:

“El radicar el cobro ante la Entidad, es obligatorio, pues el artículo 192 del CPACA dice DEBERÁ.


Además, determina que, si no se hace, cesa la causación de intereses.


Pero qué pasa si transcurrió un término, superior al establecido por la ley, (tres meses) los demandantes deciden radicar los documentos requeridos por el Decreto 2469 de 2015 artículo 2.8.6.5.1?, es claro que los demandantes pierden esos intereses, por lo que podemos hablar de prescripción de este derecho que en algún momento ostentaron, pues esos intereses no pueden ser reconocidos con


retroactividad, por lo que esta excepción está llamada a prosperar, frente a los intereses de mora” (documento 011 del expediente digital).


4.- El traslado de las exceptivas.


El ejecutante descorrió el traslado en los siguientes términos:


a.- Resalta que las dos exceptivas (confusión y prescripción) tienen el mismo sustento; es decir, que la solicitud de pago no satisfizo los requerimientos legales. Advirtiendo que “en el evento que hubiese ocurrido, como lo insinúa la apoderada de la Rama Judicial, no conlleva lógica, jurídicamente ni de hecho, a la concurrencia en el Estado como deudor la calidad de acreedor y tampoco hay dicha concentración en el acreedor”.


De otro lado, precisó que el tiempo indicado en el artículo 192 del CPACA (tres meses), no es un término prescriptivo de la obligación reclamada, “pues no tiene la fuerza suficiente para extinguir la obligación”.


b.- En su opinión, la confusión (modo de extinción de las obligaciones pecuniarias) y la cesación de causación de intereses, son disimiles; pues la primera desaparece el derecho incorporado en el título ejecutivo, entre tanto, la segunda “hace que se piérdanlos intereses por un lapso de tiempo, sin que ello haga que no se causen definitivamente, por cuanto dicha cesación es temporal como lo dice expresamente el artículo 192 del CPACA.


c.- La ejecutada omitió citar el precepto que regula la prescripción de la acción ejecutiva (5 años); recordando que el proceso se inició oportunamente; pues la sentencia cobró ejecutoria el 27 de febrero de 2017 y el escrito inicial se radicó el 18 de diciembre de 2018.


Como prueba, allegó la cuenta de cobro del 27 de marzo de 2017, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el oficio DAJRHO17-1993 del 27 de abril de 2017, suscrito por el profesional universitario del grupo de sentencias de la entidad ejecutada (J....R....V....A., acusando recibo de ...

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