Sentencia SAYCO vs ANAICOL y ANGEDAYCOL - Núm. 3, Mayo 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173595

Sentencia SAYCO vs ANAICOL y ANGEDAYCOL

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL

Fecha: 27/05/2022

Radicado: 19-017698

Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO.

Demandados: Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana – ANAICOL y Asociación Nacional de Gremios de Derechos de Autor y Conexos de Colombia – ANGEDAYCOL

Funcionario: Camila Andrea Gómez.

En el entendido que los presupuestos procesales, se encuentran reunidos procederé entonces a proferir una sentencia que defina esta instancia. Voy a comenzar en primer lugar, refiriéndome a lo correspondiente con la legitimación por activa en este proceso de competencia desleal.

[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]

De conformidad con el artículo 21° de la Ley 256 de 1996, usted pues doctora sabrá y ustedes saben, que esta ley corresponde a la ley de competencia desleal, la legitimación por activa que aquí se establece, la tiene quien participe en el mercado, pues cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal.

En este caso, SAYCO se encuentra legitimado por cuanto es participante en el mercado, aspecto que se puede corroborar con las declaraciones que han sido dadas a conocer por la parte demandante, las cuales no fueron objeto de controversia, es decir la legitimación nunca estuvo en discusión en este asunto, tanto por activa como por pasiva, así como también los documentos que obran en el expediente, estos documentos, en su conjunto nos dan a entender que la parte demandante se encuentra legitimada.

Resolución número 1 de 1982, por la cual se reconoce personería y se ordena el registro en unos estatutos; Resolución número 70 en 1997, por la cual se concede autorización de funcionamiento a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO; certificado de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en donde se ponen de presente los contratos de colaboración recíproca, celebrados entre SAYCO y diferentes sociedades internacionales de gestión colectiva ; las diferentes denuncias penales y demandas civiles radicadas por la demandante en contra de la accionada; se encuentra también los estatutos de SAYCO de 2010; el manual de tarifas de SAYCO por vigencia de 2017; manual de tarifas espectáculos públicos de SAYCO, entre otros.

Así, y conforme con lo planteado en la demanda, los intereses de la sociedad demandante, es decir de SAYCO, podrían verse afectados o al menos amenazados por los actos de competencia desleal de los que se acusa a la parte demandada, bajo el entendido que podría verse abocada al no pago de los derechos de reproducción pública de las obras por ella representadas, debido a los actos de competencia desleal, y eso pues la pone en su posición de legitimada para iniciar la presentación acción.

Frente a la legitimación por pasiva, la norma que regula este tema corresponde al artículo 22° también de la Ley 256 de 1996 de competencia desleal. Según este artículo, “las acciones previstas procederán contra cualquier persona, cuya conducta haya contribuido con la realización del acto de competencia desleal”; de acuerdo con esta norma, entonces los llamados, a soportar la acción de competencia desleal, son las personas a quienes se les atribuye a la comisión de alguna de las conductas establecidas en la Ley 256, aun cuando su comportamiento se haya limitado a alguna contribución y demás, esto está especificado en la norma.

En este sentido, al ser las demandadas acusadas de haber cometido los actos de prohibición general, desviación de la clientela, engaño, descrédito y violación de normas, son las llamadas a soportar este proceso.

[ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL]

Pasaré a estudiar entonces los comportamientos que son demandados como actos de competencia desleal, y para resolver este caso, es importante comenzar por explicar en qué consiste, en resumen, la actividad económica la que se dedica la parte demandante en el mercado colombiano.

En este proceso quedó probado, efectivamente, que SAYCO es una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos, con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional Derecho de Autor. Eso qué quiere decir, que es la encargada de gestionar los derechos patrimoniales de los autores, entre los que se encuentra, el de comunicación pública de las obras de los titulares asociados a la demandante y de las obras, que le han sido encargada por sus titulares, bajo contratos de afiliación y acuerdos con otras sociedades de gestión, que pues, como los narraban en el escrito de demandas, así como también, en el interrogatorio de parte al representante legal, tienen suscritos varios contratos con otras sociedades de gestión a nivel internacional.

Para el recaudo de estos pagos por derecho de autor, la demandante informó también, que maneja un catálogo que administra de forma exclusiva, por lo que solamente es SAYCO quien puede realizar la recaudación correspondiente sobre las obras de los artistas a quienes representa y dispuestas en estos catálogos.

Sobre este tipo de sociedades tenemos que el Consejo de Estado, la Sala de Consulta de Servicio Civil emitió un concepto que es el 1017 de 16 de noviembre 1997, se tiene lo siguiente, Indica El Consejo de Estado: “por su origen, características y objeto, la Sala considera que ese tipo de sociedades, que es una especie de las denominadas formas asociativas de naturaleza civil, regulada por las disposiciones de Código Civil de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993; el que la Ley y el Estatuto le denominación de sociedad, no desvirtúa su propia naturaleza, su verdadero objetivo y el principio de ser ajena al ánimo de lucro, típico de las mencionadas formas asociativas, más que contrato de sociedad, pero que se tiene en este caso, es una asociación de tipo institucional que agrupa a un gremio y que propende básicamente la representación de defensa de los intereses de estos”.

Ahora, es importante mencionar también, que la parte demandante indicó que la parte demandada, compuesta por dos sociedades, recaudaban de una forma no autorizada, lo correspondiente a la ejecución pública de obras representadas por SAYCO, y adicionalmente, realizaron aseveraciones incorrectas, lo que, según la parte demandante, ocasionó que se incurriera en los actos de competencia desleal, que son alegados en la presente demanda.

Descritas las anteriores actividades y hechos, debemos revisar el actuar de las demandadas, para de esta manera, poder determinar si da lugar a la comisión de los actos de competencia desleal.

[ACTO DE VIOLACIÓN DE NORMAS]

El primer acto que me entrar a estudiar es el acto de violación de normas. Es así, como según el artículo 18° de la Ley 256 de 1996, se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva, adquirida frente a los competidores mediante la infracción de la norma jurídica, la ventaja ha de ser significativa, para que se configure este acto competencia desleal, es necesario verificar la infracción de una norma de aquellas que regulan la concurrencia y adicionalmente, se debe establecer que gracias a esa violación, la parte demandada obtuvo una ventaja competitiva significación en el mercado.

Este último aspecto que he señalado es muy importante, pues es lo que hace que la infracción de una norma sea de interés para la ley de competencia desleal, es el hecho de que ese infracción genere una ventaja competitiva también para el infractor; de lo contrario, la sola infracción de una norma de interés, pues seguramente, debería ser de interés para otro tipo de autoridad distinta a la Superintendencia de industria y Comercio, otro tipo de legislación distinta a la de competencia desleal, pero no para nosotros.

Entonces, de acuerdo con lo señalado en el escrito de demanda, la demandante mencionó que las demandadas violaron las siguientes normas: Decisión 351, Ley 23, Ley 44 de 1993, Ley 1493 de 2011, Ley 1801 de 2016, Ley 1915 de 2018, Decreto 3942 de 2010, Decreto 1076 de 2015; allí se mencionan varias circulares de Dirección Nacional de Derechos de Autor y también en el manual derecho de autor para alcaldías y gobernaciones.

Pasemos entonces a analizar, si se ha configurado o no la violación de estas normas, pues es el primer paso para determinar si se ha incurrido en el acto de competencia desleal configurado en el artículo 18° de la Ley 256. Salgo primero a mencionar que la administración de algunos de los derechos patrimoniales de autor corresponde a una actividad que en Colombia se encuentra especialmente regulada, de ahí, pues que encontremos nosotros diversas normas que establecen múltiples reglas asociadas a este tipo de asociaciones y de servicios de recaudo de estos derechos patrimoniales de autor.

Al respecto entonces tenemos el Decreto 3942 de 2010, que es una de las mencionadas por parte demandante en donde su artículo 1 dispone: “Artículo 1, gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos, los titulares del derecho de autor o de derechos conexos, podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales conforme a los artículos 4° de la Ley 23 1982 y 10° de la Ley 44 de 1993, se entiende por la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en la representación de una pluralidad de sus titulares para ejercer frente a tercero los derechos exclusivos o de remuneración que sus afiliados correspondan con ocasión del uso de su repertorio; a los efectos de una gestión colectiva, será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizada por la Administración Especial de Dirección Nacional Derechos de Autor y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43° de la Decisión Andina 351 en 1993. Para tal efecto deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45° de la Decisión Andina 359 de 1993, en el capítulo 3 de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos...

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