Sentencia Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 006 2018 00280 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972737178

Sentencia Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 006 2018 00280 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 24-01-2022

Número de registro81595878
Número de expediente41 001 33 33 006 2018 00280 01
Fecha24 Enero 2022

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida



Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).



ACCION:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE :MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO

DEMANDADO:NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA :SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN:41 001 33 33 006 2018 00280 01

RAD INTERNA : 2019-0108


Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 006.



1. OBJETO A DECIDIR.


En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.


2. LA DEMANDA.


2.1. De las pretensiones.


M....E....N....C., por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 31500-20520-2182 del 03 de noviembre de 2017 y las Resoluciones 551 del 12 de diciembre de 2017 y No. 20238 del 01 de febrero de 2018 , por medio de los cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de

2018.


Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, estipulada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, al igual que las


expresiones “(…) y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, establecidas en los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y en adelante las normas que lo modifiquen.


A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.


Se condene a la accionada a pagar en favor del accionante, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones y se reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA.


Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales en que debieron incurrir los demandantes, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.


2.2. De los hechos.


En síntesis, se expone que la señora MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación.


Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.


El Decreto 382 de 2013 fue ajustado anualmente por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018 y demás normas que lo modifiquen, los cuales rompen con los parámetros de equidad, y los criterios que debe comportar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, al sustraer el carácter prestacional de la bonificación judicial y cercenando los derechos irrenunciables de los trabajadores.


Que mediante Oficio No. 31500-20520-2182 del 03 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, desde el año 2013, acto administrativo en contra del cual se interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las las Resoluciones 551 del 12 de diciembre de 2017 y No. 20238 del 01 de febrero de 2018, respectivamente.


2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.


Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 de 1992, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y la Ley 54 de

1963 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT)


Como concepto de la violación, expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse.


Sostiene que, con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.


Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, y la efectividad de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia.


Expone que al establecer el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización de pensiones y salud, atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, más aún cuando el artículo 14 de la Ley 50 de 1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” dispone que las bonificaciones habituales constituyen salario.


Prosigue manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respecto a lo que se entiende por salario, han señalado que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto, no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador no sea salario, pues debe considerarse como tal, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y


circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador, en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación.


Concluye que, bajo lo anterior preceptos, la bonificación judicial constituye salario, al formar parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de lo contrario, desconoce el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de legalidad.


3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 42 al 55 C. 1Inst.)


Por intermedio de apoderado, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas carecen de fundamentos jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el Legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuanta con plena vigencia y validez jurídica


Frente a los hechos, manifestó que el actor se encuentra actualmente vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo Técnico Investigador II, y que el Decreto 382 de 2013 se originó en la negociación colectiva que buscaba la nivelación de los ingresos de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que desempeñan un cargo similar, procurándose la igualdad, y fue producto de las propuestas presentadas a la mesa de concertación por los mismos servidores públicos.


Precisa luego que los acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013 – Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013 no fueron demandados ni han sido declarados nulos, encontrándose actualmente vigentes, lo que impide que sean desconocidos por las partes suscribientes y las autoridades judiciales.


Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación ha cancelado al demandante todas sus prestaciones sociales y asignaciones salariales conforme al régimen aplicable, por lo que a la entidad no le es posible interpretar, modificar o aplicar las normas de forma diferente a lo previsto en ellas.


Que si bien el concepto de salario se ha ampliado a varias orbitas, ello no es óbice para que automáticamente se le otorguen efectos sobre las bases de liquidación de prestaciones sociales o salariales. En tal sentido, trae a colación la sentencia de unificación del...

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