de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5595 de 23 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 868407183

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5595 de 23 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2000
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de Providencia5595

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000).

Ref: Expediente No. 5595

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 16 de septiembre de 1994, proferida por la Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por Martha Vásquez de Palacios contra Luis Alberto Palacios Plata.

I. Antecedentes

Se inició el proceso con demanda presentada por Martha Vásquez de Palacios contra Luis Alberto Palacios Plata para que se declare rescindido por lesión enorme el acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los esposos Palacios Vásquez, liquidación efectuada por escritura No. 2699 de 28 de diciembre de 1983, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá.

Y para que, "una vez acogida la anterior petición", se ordene efectuar nuevamente la liquidación de la sociedad conyugal incluyendo los bienes cuya mención se omitió en la escritura de liquidación, amén de que se condene al demandado a restituir los bienes necesarios para completar la justa parte que le corresponde a la cónyuge, a restituir los réditos, aumentos y frutos de los bienes desde la presentación de la demanda, a pagar la suma que resultare probada para resarcir el derecho lesionado y atajar la rescisión, disponiéndose por último la cancelación de los registros correspondientes a los bienes en litigio.

Como hechos constitutivos de la causa petendi se expusieron los que a continuación se sintetizan:

Martha Vásquez contrajo matrimonio católico con Luis Alberto Palacios en la ciudad de Madrid , España, y durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron los bienes que el escrito introductorio señala.

Por escritura pública 2699 de 28 de diciembre de 1983, de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, se disolvió y liquidó la sobredicha sociedad conyugal, sin que en esa liquidación se hubiesen incluído algunos bienes - que la demanda determina- a más de que allí fue denunciada una partida inexistente de $3'100.000 que la demandante nunca recibió, como tampoco se le entregó el establecimiento de comercio denominado Drug Store que aparece le fue adjudicado.

Los bienes denunciados lo fueron por un valor irrisorio frente a su valor real; la cuota adjudicada a la demandante representa una cantidad inferior a la mitad de lo que hubiera podido corresponderle.

Contestó el demandado oponiéndose a las pretensiones del actor y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó "inexistencia de lesión enorme" y "ratificación expresa de la separación de bienes...".

3.- Culminó la primera instancia con la sentencia proferida el 4 de junio de 1990 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, por la cual dispuso declarar rescindida por lesión enorme la partición a que se refiere el litigio, ordenando en consecuencia la cancelación de los registros que sobre los bienes involucrados se hubiesen efectuado con posterioridad al registro de la demanda, a la par que denegó todas las otras pretensiones contenidas en la misma.

Apelada que fue la sentencia de primer grado por la parte demandada, la confirmó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante la datada el 16 de septiembre de 1994, que se pasa a resumir.

La sentencia del Tribunal

Considera el tribunal reunidos los presupuestos procesales, deteniéndose especialmente en el denominado "demanda en forma", en razón de que el demandado alega que se acumularon indebidamente las varias pretensiones. Al respecto estima el ad quem que el fenómeno de la acumulación indebida sólo se presenta cuando ellas son incompatibles entre sí, lo cual, afirma, no ocurre en este caso en donde "...lo pedido una vez hecha la declaratoria inicial simplemente es ajeno al debate, sin conexidad alguna con la pretensión que constituye la esencia misma del proceso y que, por tanto, resulta extraño a su naturaleza, evento en el cual, entonces, no puede hablarse de indebida acumulación, ni de ineptitud formal de la demanda...".

Pasa así el sentenciador a definir si en verdad a la demandante se le adjudicó un derecho inferior al que realmente le correspondía en la partición, para lo cual , dice, ha de tenerse en cuenta el avalúo pericial con el fin de determinar tanto el justo precio de la masa partible, como el de lo adjudicado a la cónyuge.

Encuentra que los bienes avaluados en el proceso son los mismos relacionados en la escritura de liquidación. Y en el dictamen, afirma, los peritos expresaron en forma clara y precisa los fundamentos del mismo, y de allí "se desprende que el valor total de los bienes inventariados como de la sociedad conyugal formada entre los esposos Palacios-Vásquez, para la fecha en que se realizó la partición, era de treinta y cuatro millones trece mil seiscientos pesos ($34.013.600.oo), de manera que a cada uno de los cónyuges le correspondía por concepto de gananciales la suma de diecisiete millones seis mil ochocientos pesos ($17.006.800.oo).

Igualmente, continúa el sentenciador, se encuentra acreditado con la escritura 2699 que a la demandante se asignaron por concepto de gananciales bienes por valor de $5'000.000, cuyo real valor para la fecha de la partición era de $5'174.600, cantidad inferior a la de $8'300.400, que es la mitad del valor real de los gananciales "...según se deduce de la experticia, lo cual permite concluir que, efectivamente, la demandante sufrió perjuicio en más de la mitad de la cuota que le correspondía...siendo por tanto procedente la rescisión...".

Y en relación con la alegada pérdida del derecho de la demandante a deprecar la lesión enorme en razón de lo preceptuado por los artículos 1408 y 1951 del Código Civil, considera que es excepción aquí improcedente porque "...se encuentra nítidamente acreditado que la acción fue incoada con anterioridad al negocio jurídico de compraventa del establecimiento objeto del debate (...)".

Al referirse a la excepción de simulación, expresa que "...la existencia de obligaciones y pasivos ...en manera alguna desvirtúan la existencia de un desface (sic) entre el precio justo y el convenido en relación con los bienes objeto de la disputa judicial, pues lo que no se encuentra acreditado es la calidad de deudas propias o sociales, ni el origen de las mismas, ni el autor de los pagos".

Confirmó así el tribunal la sentencia de primer grado.

II. La demanda de casación

Cuatro son los cargos formulados contra la sentencia, el primero por la causal cuarta de casación y los otros por la primera; no obstante prosperar el tercero de los cargos, se estudiará así mismo el segundo de ellos, en tanto por el mismo se reclama un fallo inhibitorio en razón de la carencia del presupuesto procesal "demanda en forma".

Segundo cargo

Por la causal primera de casación es acusada la sentencia de vulnerar, por indebida aplicación, los artículos 1405, 1740, 1741,1743,1946,1947 y por falta de aplicación, los preceptos 1406,1408,1746,1752,1753,1754,1755 y 1951, todos del Código Civil, infracciones provenientes de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda consistente en declarar que las pretensiones acumuladas en ella no son incompatibles entre sí.

Cargo cuyo desarrollo es el que sigue:

Por la demanda introductoria se solicitó declarar rescindido por lesión enorme "el contrato de disolución y liquidación de la sociedad conyugal" surgida entre demandante y demandado, y que como consecuencia de esa declaración se ordene "efectuar nuevamente la liquidación de la sociedad conyugal, incluyendo los bienes que se omitieron relacionar en la escritura de liquidación, en la cantidad de bienes que resultare probado". Y desde la primera instancia se ha planteado por la parte demandada que dichas pretensiones fueron acumuladas indebidamente, comoquiera que se excluyen entre sí.

Sostuvo el tribunal al fallar, que no hay tal, que "lo pedido una vez hecha la declaratoria inicial es ajeno al debate, sin conexidad con la pretensión que constituye la esencia misma del proceso y que, por tanto, resulta extraño a su naturaleza, evento en el cual, entonces, no puede hablarse de indebida acumulación de pretensiones, ni de ineptitud formal de la demanda (...).

Pero, replica el censor, precisamente por esas características anotadas por el tribunal, a saber, en razón de que una de las pretensiones frente a otra es ajena al debate, carece de conexidad y es extraña a la naturaleza del proceso, es por lo que son excluyentes entre sí, que en eso consiste dicho fenómeno; y al afirmar lo contrario, se equivocó el tribunal, incurriendo en manifiesto error de hecho. Como consecuencia, vulneró, por los conceptos señalados, las normas que se dejaron citadas en un comienzo.

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