SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5638 del 18-10-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873974282

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5638 del 18-10-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Octubre 2000
Número de expediente5638
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia5638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)




Referencia: Expediente No. 5638



Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 25 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario promovido por la Defensoría de Familia de la Regional de Antioquia, en representación del menor J.F.G.M. contra CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AVENDAÑO.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 1993 (folios 1 a 5 C-1) ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Dabeiba (Antioquia), la Defensora de Familia adscrita a la Regional del I.C.B.F. de Antioquia, actuando en representación del menor J.F.G.M., promovió proceso de investigación de la paternidad frente a Carlos Augusto Ramírez Avendaño. En esta demanda se pidieron las siguientes declaraciones y condenas: Que el demandado Carlos Augusto Ramírez es el padre extramatrimonial del menor José Fausto, nacido en Cañasgordas el 7 de mayo de 1991; que, como consecuencia de la anterior declaración, se obligue al demandado a suministrar alimentos al menor J.F.; que la patria potestad continúe en cabeza de la madre y, que se ordene la corrección del registro civil de nacimiento de José Fausto.


2. Los hechos invocados por el demandante en apoyo de sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera:


A) MARIA VITALINA GUISAO MUÑOZ, madre del menor demandante y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AVENDAÑO se conocieron en el mes de Febrero de 1985, en el Colegio de Uramita y desde entonces iniciaron relaciones de noviazgo por espacio de quince meses.


B) La pareja inició trato sexual desde el mes de Diciembre de 1989 hasta el mes de Septiembre de 1990.


C) Como fruto de las relaciones sexuales aludidas, nació el 7 de mayo de 1991 en el Municipio de Cañasgordas el menor José Fausto.


D) El trato sexual entre C.A. y M.V. se dio durante la época en la cual se presume la concepción, generalmente en hoteles y residencias de los municipios de Peque y Medellín.


E) MARIA VITALINA es soltera, por lo tanto madre extramatrimonial de José Fausto, de quien C.A. niega ser su padre biológico.

3.- La parte actora acompañó con el escrito de demanda, entre otras, como prueba documental el acta de reconocimiento de la paternidad extraproceso de José Fausto, efectuada por el demandado ante el N. único del Círculo de Antioquia (Antioquia).


4.- En su oportuna contestación el demandado (folios 26 y 27 del C-1) se opuso a las pretensiones de su demandante. Con relación a los hechos, sólo aceptó el relacionado con su rechazo de la paternidad, admitió parcialmente otro y negó los demás.


5.- Replicada así la demanda, con el decreto y práctica de las pruebas pedidas por las partes, se surtió la primera instancia, a la que el Juzgado del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 16 de Diciembre de 1994, en la cual declaró que el demandante JOSE FAUSTO GUISAO MUÑOZ era hijo extramatrimonial de CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AVENDAÑO; ordenó consecuencialmente la corrección del registro civil del demandante; determinó que la patria potestad seguiría en cabeza de la madre MARIA VITALINA y condenó al padre al pago de una cuota provisional de alimentos (equivalente al 25% del salario mínimo mensual).


6.- Contra lo así decidido, el demandado interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que luego de haber rituado la segunda instancia, el 25 de mayo de 1995 profirió sentencia, por la cual confirmó la de primer grado con las siguientes modificaciones: a) En cuanto entendió que el demandado, en forma extraprocesal, había reconocido la paternidad, no accedió a declararla judicialmente; en consecuencia, simplemente ordenó al N. único del círculo de Cañasgordas que, con base en la declaración notarial en que reconoció la paternidad, se corrigiera el registro de nacimiento del menor; b) respecto del ejercicio de la patria potestad señaló que sería ejercida por ambos padres.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


Luego del recuento de los antecedentes del litigio, de resumir el trámite del proceso, como de advertir que no observó motivo de nulidad que invalidara lo actuado y de encontrar presentes los denominados presupuestos procesales, el ad-quem destacó las diferencias entre la filiación legítima con la natural, hoy llamada extramatrimonial.


Expresó que, tratándose de la reclamación judicial de la paternidad natural o extramatrimonial, el artículo 6º de la ley 75 de 1968 dispuso entre los motivos para declararla judicialmente aquel, "...4º) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del C. Civil pudo tener lugar la concepción. Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad."


En el sub-lite, expresó el Tribunal, no se detendría a examinar los testimonios aducidos para acreditar la existencia de las relaciones sexuales, porque el demandante reconoció la paternidad del menor, mediante documento suscrito ante N. Público (que obra a folio 13 del C-1). Entendió que esta forma de reconocimiento estaba prevista en el numeral 4º del artículo de la Ley 75 de 1968 que establecía que: "El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse `...4º por manifestación expresa y directa hecha ante un J., aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene..."


Después de precisar los alcances del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y de hacer cita doctrinaria a este respecto, el juzgador de segunda instancia consideró que el reconocimiento hecho ante J., podía efectuarse aunque tal manifestación no hubiere sido el único objeto del acto que lo contiene; que resultaba factible realizarla ante cualquier J., (civil, penal, del trabajo, del orden administrativo, de policía etc.), bastando simplemente que se tratara de un funcionario que tuviera jurisdicción y mando, conforme la noción genérica de J..


Además, precisó que tal manifestación debía ser siempre "expresa y directa", tal y como lo pregona el ordinal 4º, del artículo 2º de la Ley 45 de 1936; luego, el reconocimiento no podía ser tácito, ni deducirse del silencio.


Así las cosas, en criterio del ad-quem, las manifestaciones hechas ante funcionarios que no poseían la calidad de jueces no tenían validez como reconocimiento (vgr. un P., un Tesorero), aun cuando constituían importantes escritos para indagar judicialmente la paternidad.


El Tribunal aceptó que el reconocimiento de paternidad ante autoridad jurisdiccional podía efectuarse en ese momento ante notario, máxime si en la época de los hechos esos funcionarios cumplían algunas funciones judiciales y que, de conformidad con la ley, eran los encargados de llevar el registro civil de las personas.


Entonces, en este asunto, el documento que obra a folio 13 del expediente contemplaba a cabalidad las exigencias indicadas, luego el N. ante quien se hizo la manifestación debió ordenar la corrección del registro civil de nacimiento del menor J.F..


De manera que, expresó el juzgador de instancia, si el demandante ya fue reconocido como hijo por parte del demandado, la parte actora carecía de interés para obrar, hecho que conduciría a una sentencia absolutoria en cuanto a la declaración de paternidad, razón por la que decidió...

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