SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 300131030011995-01977-01 [SS-040-2008] del 16-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874125205

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 300131030011995-01977-01 [SS-040-2008] del 16-05-2008

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Mayo 2008
Número de sentenciaSS-7300131030011995-01977-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente300131030011995-01977-01 [SS-040-2008]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008).

Referencia: SS-7300131030011995-01977-01

Casada la sentencia de 21 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de I.P. VIUDA DE RODRÍGUEZ contra CONSTRUCTORA CHIPALO S. A., procede la Corte, en sede de instancia, a resolver el recurso de apelación que interpuso dicha sociedad, respecto del fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, fechado el 11 de abril de 2000.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda que originó el proceso, la demandante, en términos generales, solicitó que se declarara rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato de compraventa que celebró con la sociedad demandada, respecto del lote de terreno que determina, ubicado en Ibagué y con un área de 16.128.58 metros cuadrados, contenido en la escritura pública 3351 de 2 de noviembre de 1993 de la Notaría Tercera de dicha ciudad, con las consiguientes restituciones mutuas en el evento de no completarse el justo precio.

2.- Para sustentar las anteriores pretensiones, la demandante, quien en el referido contrato fungió como vendedora, el cual estuvo precedido de una promesa de celebrarlo, calendada el 22 de febrero de 1993, manifestó, en lo esencial, que el precio del inmueble se estipuló en $56’530.000, a razón de $3.504.95 el metro cuadrado, pero que, dada la circunstancia de encontrarse en una zona de alta y permanente valorización, tenía un avalúo comercial de $564.584.000.

3.- Tramitado el proceso, con oposición de la sociedad demandada, quien enfáticamente negó los hechos del desequilibrio económico, según a espacio lo explica, a la par que formuló excepciones de mérito, la sentencia de instancia, en últimas, decretó la cancelación de la escritura pública de compraventa, por cuanto se demostró, conforme al dictamen pericial, cuya objeción por error grave no prosperaba, que para la época de la respectiva promesa, el precio del inmueble ascendía a la suma de $424’704.000, muy superior al doble del estipulado.

4. En el recurso de apelación, la sociedad demandada solicita que se revoque el fallo del juzgado, en lo pertinente, porque los factores que incidieron en el comentado avalúo, como es la posible existencia de una avenida colindante con el bien, en construcción para la época, la situación económica del país y del departamento, y la opinión de los vecinos del sector, tal cual a espacio se sustenta, no fueron acreditados.

5.- La actividad probatoria de la Corte, originada en la sentencia de casación de 11 de julio de 2005, giró en torno a la prueba pericial decretada, con el fin de establecer, para la fecha de la promesa de marras, el precio comercial del inmueble involucrado, cumplida la cual no hay lugar a aplicar lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto de una peritación oficial, como lo invoca la demandante (folios 960-962), por existir suficientes elementos de juicio para tomar la decisión respectiva.

CONSIDERACIONES

1.- Descontados los presupuestos del proceso, es incontestable que, dado el carácter excepcional y restringido de la lesión enorme, como causal de rescisión de un acto o contrato, en acatamiento de los principios de conservación de los negocios jurídicos y de autonomía de la voluntad, el contrato de compraventa, por expreso mandato de la ley, es uno de los casos en que es pasible de dicha acción.

La institución en comento, bueno es memorar, fue erigida para restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de entender que en los contratos de esa estirpe, en aras de garantizar un mínimo de equilibrio en las relaciones jurídicas, las recíprocas prestaciones deben ser, en cierta medida, proporcionales. Si no existe, por lo tanto, equilibrio entre los beneficios de un acto o contrato y los sacrificios efectuados tendientes a obtenerlos, nace el derecho para solicitar la rescisión del negocio, sin perjuicio, claro está, de que sea consentida o frenada por el contratante contra el cual se pronuncia.

En el contrato de compraventa, concretamente el caso del vendedor lesionado, que es el planteado en el sub-judice, el vicio se estructura “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende” (artículo 1947 del Código Civil). En ese orden, objetivamente, el precio convenido y el justo precio, todo obviamente para la época de la compraventa, o de la promesa de celebrarla, en el evento de que ésta preceda a aquélla, como lo ha precisado la jurisprudencia[1], constituyen los elementos a confrontar en pos de establecer si existe la desproporción en la magnitud aludida, porque al fin de cuentas el sustrato de la acción radica en evitar un recíproco e injusto empobrecimiento y enriquecimiento de las partes.

En el mismo antecedente citado, la Sala señaló que el “precio acordado y el justo precio del bien al tiempo del contrato”, o de la promesa de ajustarlo, según el caso, son los parámetros de comparación para verificar si la lesión es enorme. Como en otra ocasión lo dijo, al margen de cualquier consideración de índole subjetiva, para esto era suficiente la simple “discrepancia entre el precio justo y el precio convenido, siempre y cuando, por supuesto, la desigualdad traspase los límites establecidos en el artículo 1947 del Código Civil[2].

2.- Así las cosas, todo se reduce a elucidar, conforme al material probatorio regularmente acopiado, el “precio justo” del inmueble objeto del contrato de compraventa, para el 22 de febrero de 1993, fecha de la promesa, a partir de la existencia, pacífica, entre otras cosas, de uno y otro negocio jurídico.

2.1.- El juzgado, para acceder a las pretensiones, concluyó que el “justo precio” del inmueble, en la mentada fecha, se había acreditado con el dictamen pericial evacuado, el mismo que el Tribunal, en la sentencia quebrada en casación, tuvo en cuenta para confirmar dicho precio, en consideración a que, según ambos fallos, la objeción que por error grave se formuló contra la precitada prueba no prosperaba.

En ese sentido, como el aludido medio no podía ser apreciado, tal cual lo precisó la Corte, en términos generales, al haber quedado ayunos de justificación los factores que tuvieron en cuenta los peritos, y al contradecir las pruebas documentales que soportaban las conclusiones, tampoco, en esta oportunidad, hay lugar a valorar el dictamen rendido para probar dichas objeciones y todo lo que giró alrededor de las mismas. De un lado, porque el error grave se predica de un experticio susceptible de ser apreciado, luego si nada hay que apreciar, tampoco hay lugar a resolver una objeción sobre algo que en cierta medida es inexistente, y de otro, porque esa misma circunstancia impide, por sustracción de materia, que ese otro dictamen pueda al menos ser considerado.

2.2.- Por esto, en la sentencia de casación se ordenó un nuevo dictamen pericial, rendido el cual, el perito, utilizando el método residual, es decir, a partir de considerar la realización de un proyecto constructivo en el lote de terreno objeto del pleito (Resolución Nº 0762 de 23 de octubre de 1998 del Instituto Geográfico A.C., avaluó el inmueble, para la memorada fecha, en la suma de $386’275.360, producto de descontar al monto global de las ventas estimadas, los costos totales de la obra y la utilidad esperada de la misma.

Con ese propósito, el auxiliar de la justicia tuvo en cuenta, entre otras circunstancias incidentes, (i) la localización del terreno en la comuna 5, fracción...

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