Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734267

Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 05-10-2021

Número de registro81569069
Fecha05 Octubre 2021



TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

Caridad del Rosario Vega Ahumada

Demandado

Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

R.icación

41 001 33 33 001 2017 00187 01

R.. Interna. 2021-052

Asunto

SENTENCIA

Número: S-148

Acta de Sala

067

De la fecha.



1. ANTECEDENTES.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.


2. DE LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones.


%1. La señora Caridad del Rosario Vega Ahumada, mediante apoderado judicial, solicita se declare la nulidad parcial de la resolución No. 288 del

3 de febrero de 2017 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio.


%1. Que se ordene a la demanda reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, concretamente la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación especial, bonificación mensual decreto 1566 y prima de servicios, con efectividad a partir del 15 de noviembre de 2016, y hasta la fecha en que efectivamente sea incluida la diferencia en la nómina de pensionados, debidamente actualizados y que se condene en costas y agencias en derecho.


2.2. Los Hechos


%1. Expone que la demandante fue docente del servicio público de Educación del municipio de Neiva, y se le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos. Al terminar sus servicios a la educación pública, hizo la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo mediante radicado 2016-PENS-403709 del 27 de diciembre de 2016 la cual fue negada mediante resolución No 288 del 3 de febrero de 2017.



%1. Argumenta que ingresó al servicio público de educación antes de la expedición de la ley 812 de 2003, que el último año de servicio transcurrió entre el 16 de noviembre de 2015 y el 15 de noviembre de 2016 lapso en el que devengó los factores de prima de servicios, prima de alimentación especial, bonificación mensual decreto 1566, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, entre otras.


%1. Manifiesta que en el acto atacado, la entidad indica que no procede el estudio por principio de favorabilidad, toda vez que la mesada de nómina es mayor que la reliquidada, lo que va en contra de toda lógica pues si la docente devengaba mínimo una prima más de las que devengaba cuando obtuvo el status de pensionada hace 10 años, es lógico y se cae de su peso que el ingreso base de liquidación deba ser superior al de ese entonces, por lo que concluye que hay indicios de que no se incluyeron la prima de servicios, prima de alimentación especial, bonificación mensual decreto 1566 como factores salariales, pues de haber lo hecho, bajo ninguna circunstancia la suma arrojada como reliquidación de pensión hubiese sido inferior a la mesada pensional que hoy devenga la demandante.


2.3. Normas violadas y concepto de violación.


%1. Considera que se infringieron: el decreto 3135 de 1968, decreto 1042 de 1978, ley 33 de 1985, ley 91 de 1989, ley 812 de 2003 y acto legislativo No. 01 de 2005.


%1. Sostiene que el acto demandado viola el acto legislativo número 01 de 2005 mediante el cual se preservan los derechos de pensión de la demandante reconocidas por toda la normatividad anterior al momento de la fecha de su posición, pues al haberse posicionado antes del 26 de julio de 2003, fecha expedición de la ley 812 de 2003, el régimen de pensiones que le es aplicable es el regulado en las leyes 715 de 2001, 115 de 1994, 60 1993, 91 de 1989, normas que establecieron que para liquidar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes se debía tener en cuenta el salario básico del año de liquidación incluyendo los factores salariales devengados por el docente en dicho año.


%1. Expone que el decreto 3752 de 2003 no le es aplicable por cuanto la fecha de expedición del mismo es posterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y por cuanto, las prestaciones sociales reconocidas antes de la entrada en vigencia de la misma continúan incólumes para quienes se posicionaron antes del 23 de junio de 2003.


%1. Señala que el demandado aplica lo contemplado en el artículo 3 del decreto 3752 el cual ha sido derogado por la ley 1151 de 2007 y con ello el acto administrativo demandado pudo enderezar la desigual posición que ejecutó contra el administrado al haber eliminado los factores salariales de su liquidación de pensión de vejez.



%1. Indica que la derogación del artículo 3 del decreto 3752 de 2003 rige hacia futuro y sólo es válido durante el tiempo que estuvo vigente, pero teniendo en cuenta que este solamente aplica para los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003 de conformidad con el artículo 81 de la ley 812 de 2003.


%1. Sostiene que en el evento que el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio no haya efectuado los descuentos obligatorios para pensión, estos aportes deben ser descontados de la cuantía efectuada.


%1. Argumenta que existe violación a la ley 33 de 1985, pues la interpretación que debe dársele a esta ley junto con la ley 62 de 1985 es la que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir, aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de la liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.


%1. Afirma que también se viola el decreto 3135 de 1968 y el decreto 1042 de 1978 por cuanto no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio para la liquidación de su pensión.


3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 26 a 31).


%1. El apoderado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- se opone a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señala que deben probarse, resaltando que es a las secretarías de educación territoriales a quienes por virtud de la ley les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes, en virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nominador, por lo que se sale de su competencia funcional las pretensiones del demandante.


%1. Propone las excepciones de I) Falta de Integración del contradictorio

– Litis Consorcio Necesario con la Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii) Relación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional; iii) Vinculación al proceso de la entidad territorial Secretaría de Educación que emitió el acto administrativo atacado – Integración del contradictorio, negadas en audiencia inicial; iv) Inexistencia de la Vulneración de principios legales, v) Prescripción de diferencias de las mesadas causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y/o reclamación administrativa; vi) innominadas o genéricas.




%1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.


4.1. Parte demandante


%1. Venció en silencio (f. 114).


4.2. Parte demandada


%1. Venció en silencio (f. 114)


4.3 Ministerio Público


%1. Venció en silencio (f. 114).


5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 115 a 123).


%1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada parcial, así como la Inexistencia de la vulneración de principios legales, y no probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.


%1. Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial que regula el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, y concluye que conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 respecto de los docente vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los que se deben hacer los aportes al régimen pensional son únicamente los previstos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, sin que se pueda incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.


%1. Sostiene que teniendo en cuenta que la demandante ingresó al servicio el 25 de marzo de 1977, el régimen pensional que la gobierna es el que está consignado en las normas expedidas antes de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable es la ley 91 de 1989 y tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación conforme a la ley 33 de 1985, y en consecuencia los factores que se debieron tener en cuenta para la liquidación son los contemplados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.


%1. Señala que la resolución de reconocimiento pensional, es decir la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR