Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736967

Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 11-11-2021

Número de registro81581033
Fecha11 Noviembre 2021



TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

M....B....A.

Demandado

Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

R.icación

41 001 33 33 001 2016 00438 01

R.. Interna. 2020-147

Asunto

SENTENCIA

Número: S-179

Acta de Sala

076

De la fecha.



1. ANTECEDENTES.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.


2. DE LA DEMANDA


2.1. Las pretensiones.


%1. La señora M.B.A., mediante apoderado judicial, solicita se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. 540 del 1 de agosto de 1997, No. 014 del 14 de enero de 2010, No. 1279 del 30 de agosto de 2012 y la nulidad del acto ficto negativo originado por la no respuesta a la petición radicada el 17 de septiembre de 2015, expedidos por la Secretaría de educación municipal de Neiva, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al causante A.M.N....Y., se reconoce y ordena el pago de la sustitución de la pensión de jubilación y se modifica la resolución que le reconoce la sustitución pensional, respectivamente, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados, y se atiende en forma desfavorable la solicitud de revisión de pensión de jubilación presentada por la actora, para la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status pensional del causante.


%1. Solicita se reconozca que tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status pensional, de conformidad con la ley 6 de 1945 y/o decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969



%1. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a reajustar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionado, y con los incrementos porcentuales establecidos por el gobierno nacional; que se paguen las diferencias de las mesadas, desde la fecha en que adquirió el status pensional hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor; que se pague la indexación, los ajustes de valor conforme al IPC y los intereses moratorios, y que se condene en costas.


2.2. Los Hechos


%1. Expone que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, mediante resolución No. 540 del 1 de agosto de 1997, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor A.M.N.Y., que a causa de su fallecimiento, mediante resolución No. 014 del 14 de enero de 2010 y la resolución No. 1279 del 30 de agosto de 2012, se reconoce la sustitución de la misma a la actora M.B.A., pero no le fue tenido en cuenta el valor total de la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, pago sueldo de vacaciones y demás emolumentos devengados por el causante en el año anterior a la consolidación del status pensional, pues solo tuvo en cuenta la asignación básica.


%1. Sostiene que la actora solicitó 17 de septiembre de 2015 la revisión de la liquidación de su pensión con el fin que se incluyeran todos los factores salariales, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se haya llegado respuesta a dicha petición, configurándose así el acto efecto negativo.


%1. Aduce que la entidad no tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión la totalidad de los factores de salariales devengados en el año en que adquirió el derecho, y que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional de la ley 33 de 1985, razón por la cual para la liquidación y reconocimiento de su pensión de jubilación se debe tener en cuenta el decreto 3135 de 1968 reglamentado por el decreto 1848 de 1969.


2.3. Normas violadas y concepto de violación.


%1. Considera que se infringieron: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; la ley 6 de 1945 y/o decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969 y la ley 33 de 1985.


%1. Sostiene que se violan los preceptos constitucionales referidos, por cuanto sin justificación legal ha sido desmejorada su mesada pensional al no concederle la inclusión de todos los factores salariales a que tiene derecho después de haber laborado al servicio del Estado, además que se viola el derecho a la igualdad al negársele el incremento de su



mesada pensional como a muchos servidores del Estado a quienes ya en su oportunidad se les ha incluido la totalidad de todos los factores salariales. Así mismo indica que con esta negativa, se viola el derecho al trabajo y a la seguridad social.


%1. Invoca como causal de nulidad de violación a la ley, señalando que los docentes se encuentran regidos por un régimen especial de pensiones regulado en la ley 6 de 1945 y/o decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, el cual establece que la pensión de jubilación se liquida con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio y por tanto es procedente que la entidad efectúe la liquidación de la pensión de la demandante aplicando estas normas. Señala que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo y por tanto todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario.


%1. Hace un análisis del régimen especial de los docentes consagrado en la ley 91 de 1989, específicamente en su artículo 15 que regula el régimen prestacionales de los docentes indicando que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2009 señaló que los docentes son servidores públicos y están incursos dentro de un régimen especial pero no gozan de un régimen especial de pensiones, por lo que para su interpretación es preciso acudir al principio de favorabilidad y considerar el artículo 53 de la Constitución política, de tal manera que la interpretación que debe dársele al decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, es la que permite efectivizar el mejor medida de los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.


%1. Aduce que en este caso al aplicarse de manera equivocada el decreto 3135 de 1968, la entidad dejó de aplicar la norma correspondiente bajo la luz del principio constitucional consagrado en el artículo 53, pues en la normatividad citada claramente se explica cómo debe determinarse la cuantificación de la pensión mensual para los docentes.


%1. Cita la sentencia del Consejo estado del 4 de agosto de 2010 que aplica la situación más favorable al trabajador, en donde se unificó su jurisprudencia considerando que el listado de la ley 33 de 1985 no es taxativo y por tanto se deben incluir todos los factores que constituyen salario independientemente de la denominación que se le dé.


3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 26 a 31).


%1. El apoderado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- se opone a todas las



pretensiones de la demanda, ya que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley 33 de 1985, ley 91 de 1989, ley 812 de 2003, decreto 3752 de 2003 y decreto 1158 de 1998, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que el actor reclama, pues establecen que sólo pueden incluirse los factores que servirán de base para efectuar aportes a pensión. Indica que el actor no cumple los presupuestos para quedar cubierto por la excepción de la ley 33 de 1985.


%1. Indica que es a las Secretarías de Educación Territoriales a quienes, por virtud de la ley, les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a cada secretaría, en virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que el Ministerio perdió la facultad de nominador, es por lo que se sale de su competencia funcional las pretensiones de la demanda.


%1. Hace un recuento del marco normativo que regula el régimen pensional de los docentes, la sentencia del 4 de agosto de 2010 que se pronunció sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL, pero aclara que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 estableció que el IBL no era un aspecto de la transición.


%1. Propone las excepciones de I) Falta de Integración del contradictorio

– Litis Consorcio Necesario, ii) Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante; iii) Buena fe; iv) Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y/o reclamación administrativa; v) Inexistencia de la vulneración de princi...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR