Sentencia del Tribunal Superior de Medellín Civil, 10-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Fecha | 10 Julio 2020 |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | 81512384 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 2341 DEL C.C |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Ref.: Exp.: 05001 31 03 005 2016 00935 01 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo
Demandante: LUZ N.S.R. y otros. Demandado: RÁPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A. y otros. Extracto: La culpa o hecho exclusivo de la víctima debe ser absolutamente
determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño.
Las normas exigen que el peatón respete las señales de tránsito, y se le prohíbe invadir la zona destinada al tránsito de vehículos. Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Con fundamento en lo prescrito por el artículo 373 del C.G.P., por escrito, se
procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA
LUZ N.S.R. actuando en nombre propio y como
representante legal de su menor hija MARYERY TATIANA TORRES
SALAZAR, B.A.G.C., AMPARO VILLADA
GARCÍA, L.M.T.G. y JOSE MANUEL VILLADA
GARCÍA, promovieron proceso declarativo en contra de la sociedad RÁPIDO
TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A., R.E.S. DE
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SÁNCHEZ, A.D.J.S.D., y LA EQUIDAD
SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, con las siguientes
pretensiones:
1. Declarar civil y solidariamente responsables a RÁPIDO
TRANSPORTES LA VALENCIA Y CIA S.C.A., ROSA EMILIA
SANCHEZ DE SANCHEZ y A.D.J.S.D., y
hasta le límite asegurado a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES por
los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte en
accidente de tránsito de EDILBERTO TORRES GARCÍA.
2. Como consecuencia se condene a los demandados a pagar las
siguientes sumas:
a) Por lucro cesante consolidado a favor de LUZ NIDIA SALAZAR
RENDÓN y M.T.T.S. de a
$6’495.948.
b) Lucro cesante futuro para LUZ NIDIA $84’188.127.
c) Lucro cesante futuro para MARYERY TATIANA $20’755.527.
d) Daño moral para LUZ NIDIA, MARYERY TATIANA y BLANCA
AURORA, la cantidad de 100 S.M.L.M.V. para cada una.
e) Daño moral para AMPARO, L.M. y JOSE MANUEL la
cantidad de 50 S.M.L.M.V. para cada uno.
La causa petendi se basó en que el 24 de marzo de 2015 a las 12:30 horas
en el kilómetro 53+000 de la vía que de Medellín conduce a La Pintada, se
presentó accidente de tránsito en el que el vehículo tipo microbús de placas
TPP 535 de servicio público atropelló a EDILBERTO TORRES GARCÍA
causándole la muerte inmediata.
Que para el momento del accidente el vehículo era propiedad de ROSA
EMILIA SANCHEZ DE SANCHEZ y A.D.J.S.D.,
estaba afiliado a la empresa RÁPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA
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S.C.A., y amparado por póliza de responsabilidad civil expedida por LA
EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
Que mediante la Resolución 321 del 7 de julio de 2015 de la Secretaría de
Transporte Y Tránsito de Caldas Antioquia, declaró contravencionalmente
responsables tanto al conductor del vehículo WILLIAM DE JESÚS HENAO
SALAZAR como al occiso E.T.G.; pero que la
causa del accidente fue la imprudencia del conductor pues conducía con
exceso de velocidad y obstaculizó el tránsito del peatón.
EDILBERTO TORRES GARCÍA convivía con LUZ NIDIA SALAZAR
RENDÓN con quien tenía una hija menor (M.T. TORRES);
además guardaba una estrecha relación con su madre BLANCA AURORA
GARCÍA CASTRO y sus hermanos J.M., AMPARO VILLADA
GARCÍA y L.M.T.G., personas a las que se les ha
causado un perjuicio moral.
La víctima se desempeñaba como conductor en la empresa LAS
ARRIERITAS S.A. (folios 90-99, C. 1).
DE LA CONTRADICCIÓN:
LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES propuso excepciones de mérito:
1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Indicando que fue la víctima
quien de manera imprudente se desplazó de izquierda a derecha sin
percatarse de la presencia del automotor, y se abalanza sobre la calle
en una zona exclusiva para el tránsito de vehículos.
2. “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS
SEGÚN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACUERDO CON EL
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ARTÍCULO 1077 DEL C.CO. Y 167 DEL C.G.P.” El asegurado debe
demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía.
3. “AUSENCIA DE CULPA DE LOS DEMANDADOS”. No puede haber
culpa de los demandados una vez acreditada la causa extraña que se le
atribuye a la víctima.
4. “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”. El hecho dañoso que se imputa a los
demandados no es consecuencia de su actuar culposo, pues fue la
víctima quien se abalanzó a la vía sin percatarse de la presencia de
vehículo.
5. “INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE”. No se sabe de dónde se
sacan las cifras por lucro cesante, las cuales considera excesivas.
6. “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS.” Se deben demostrar
y justificar tanto la ocurrencia del hecho como la gravedad que llevan a
solicitar dichos montos.
7. “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”. En caso de
condena se deben tener en cuenta los valores pactados en la póliza.
8. “COMPENSACIÓN DE CULPAS”. Se debe cuestionar la
responsabilidad de ambas partes de cara a la participación de cada uno
en la producción del daño. (fls. 129-142, C.1).
Los demandados RÁPIDO TRNASPORTES LA VALERIA Y CIA. S.C.A.,
R.E.S.D.S. y ALCIDES DE JESÚS SERNA
DUQUE, propusieron como medios exceptivos:
1. “CAUSA EXTRAÑA. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Fue la
víctima quien ocasionó el accidente al aventurarse a pasar de un lado a
otro de una carretera nacional, por un paso no peatonal y cuando un
vehículo obstaculizaba la visión del conductor.
2. “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”. No existe hilo conductor entre el
comportamiento del conductor H.S., el hecho generador
del suceso y el consecuente deceso de TORRES GARCIA.
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3. “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”. El accidente fue propiciado por el
propio comportamiento violatorio de las normas de tránsito del peatón.
4. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”. El conductor HENAO
SALAZAR no incurrió en ningún comportamiento violatorio de
reglamentos ni normas de tránsito, ni conducta imprudente.
5. “CASO FORTUITO”. El comportamiento del peatón era imprevisible e
irresistible para el conductor en zona que no hay señal de paso
peatonal.
6. “IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO POR LA PROPIA CULPA”.
7. “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS”. Las sumas pretendidas son
excesivas e infundadas.
8. “CULPAS COMPARTIDAS”. En el evento que se considere culpable al
conductor se debe considerar la participación del peatón en el hecho.
La demandada llamó en garantía a la coparte LA EQUIDAD SEGUROS
GENERALES O.C., quien frente al llamamiento propuso como excepciones:
1. CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS
SEGÚN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACUERDO CON EL
ARTÍCULO 1077 DEL C.CO. Y 167 DEL C.G.P.
2. LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Se dijo inicialmente que existía legitimación en la causa tanto por activa
como por pasiva, y citando el artículo 2341 del C.C., indicó que para existir
responsabilidad civil extracontractual, se deben verificar la presencia de
cuatro elementos, como son: hecho, culpa, daño y relación de causalidad.
Que se infiere que la muerte de E.T. fue consecuencia del
accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2015, existiendo
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presunción de culpa frente a quien ejercita la actividad peligrosa, su
empleador, dueño de la cosa, empresa afiliadora, quienes para exonerarse
deben demostrar una causa extraña.
Sobre la culpa exclusiva de la víctima, se exige que la conducta de aquella
haya sido instrumento del daño, y de las pruebas documentales arrimadas
en la demanda, informe de tránsito, proceso penal y pericias, se...
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