Sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900791339

Sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 10-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha10 Julio 2020
MateriaDerecho Civil
Número de registro81512830
Normativa aplicadaARTÍCULOS 1521 Y 1523 DEL C.C.
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA

05001-31-03-006-2017-00177-02

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Ref.: Exp.: 05001 31 03 006 2017 00177 02 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo

Demandante: HERLAYNE CARDONA AGUDELO. Demandado: C.A.S.V. y otros.

Extracto: Si para el momento de la venta la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges, antes de su liquidación no era dable que se dispusiera del mismo.

Proceden las sanciones previstas en el artículo 1824 del C.C.. Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Con fundamento en lo prescrito por el artículo 373 del C.G.P., por

escrito, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por

la parte demandante contra la sentencia del veintitrés (23) de abril de

dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Civil del

Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA

H.C.A. promovió proceso declarativo

contra CESAR AUGUSTO SANCHEZ VALENCIA, YOLANDA MORA

MONCADA, y HEREDEROS INDETERMINADOS de CARMEN

EMILIA R.R., pretendiendo en favor de la sucesión de

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C.C.L., que se declare la nulidad absoluta del

contrato de compraventa plasmado en la Escritura Pública 2440 del 2

de septiembre de 1997 de la Notaría Primera de Medellín, respecto del

inmueble ubicado en la carrera 50C N° 59-19 de ídem ciudad,

identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5052205.

En consecuencia pide la restitución de dicho inmueble a la masa

sucesoral de CARDONA LÓPEZ, y se ordene la cancelación de la

correspondiente escritura y su registro.

Como soporte de lo anterior indicó la demandante que es hija de

C.C.L., quien falleció en Medellín el 17 de octubre

de 1996, teniendo vínculo marital con CÁRMEN EMILIA ROLDÁN

ROLDÁN.

Que esta última (ROLDÁN), el 2 de septiembre de 1997 y mediante la

Escritura Pública 2440 de la Notaría Primera de Medellín, sin haber

tramitado el proceso de sucesión de su cónyuge, vendió el inmueble

objeto del proceso, sin que pudiera disponer de dicho bien como

propio, de donde por vender bien ajeno, se dan las condiciones

necesarias para impetrar la nulidad absoluta del mencionado acto.

Que el proceso de sucesión del señor CARDONA LÓPEZ se tramitó

ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el que se dictó

sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación el 8 de

julio de 2005, correspondiéndole a la hoy actora el 57.14% del

inmueble en cuestión.

Que la señora R. murió en Medellín el 11 de febrero del 2000.

DE LA CONTRADICCIÓN:

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Después de intentar notificar personalmente a los demandados, se

ordenó su emplazamiento, y luego se nombró curador ad litem para

que los representara, auxiliar de la justicia que se pronunció frente a la

demanda indicando que si bien es cierto se realizó compraventa del

inmueble, ello se hizo fue en fecha distinta a la indicada en la

demanda, y que para tal momento no se había iniciado el proceso de

sucesión.

Conforme a ello propuso como la excepción denominada: FALTA DE

REQUISITOS AXIOLÓGICOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO”, para lo que indicó que

si el acto jurídico se celebró en las circunstancias relatadas, ello no

conlleva a la nulidad absoluta, como quiera que la venta de cosa ajena

es válida y eficaz. En conclusión afirmó que no se dan los elementos

que establece la norma para declarar la nulidad de un acto (folios 105-

108).

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En el evento en que una de las partes alegue ausencia de requisitos

para que un convenio se tenga como válido, debe demostrar esa

ausencia o ilegalidad para que sea declarada, ya que la legislación en

los artículos 1740 y 1741 enuncia los presupuestos para la nulidad de

los actos y los tipos de nulidad.

Así, la ley exige para la validez del acto que: quienes lo otorguen

tengan capacidad jurídica; que el convenio tenga objeto y causa lícita;

que el consentimiento esté libre de vicios; y, cumpla las formalidades

del caso.

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Respecto al objeto ilícito, que es lo alegado en los presentes, se tiene

que hay dos tipos de ilicitud, aquella que se deriva de la naturaleza

misma del contrato cuando es físicamente imposible, y la que es

jurídicamente ilícita porque la ley de manera expresa así lo establece;

donde en la demanda se dice que el objeto del contrato de venta es

ilícito, porque se trata de un inmueble que no era propio de R.,

sino que hacía parte de la sociedad conyugal que tenía constituida con

CARDONA LÓPEZ.

Así refirió que lo bienes que se obtengan durante la vigencia de la

sociedad conyugal son comunes, pero mientras la sociedad no se

disuelva y liquide cada cónyuge puede administrarlos y disponer de

ellos.

Para determinar si la venta de un bien que se considera pertenece a la

sociedad conyugal constituye en objeto ilícito, se deben tener en

cuenta los artículos 776 y 1871 del C.C., donde el último permite la

venta de cosa ajena, donde lo que se transmite en la posesión.

Refiere que una cosa es el título y otro el modo, por ello la

compraventa de cosa ajena es un mero título, solo transfiere la

tenencia material y no el derecho de propiedad, sino el de poseedor.

Por eso la venta de un bien que pertenece a la sociedad conyugal, no

constituye una causal de nulidad del acto sino una venta de cosa

ajena, que puede llevar a que haya lugar a la aplicación del artículo

1824.

En el caso concreto, que se tiene como pruebas la Escritura No. 2440

de 1997 obrante de los folios 17 a 20, que corresponde a venta

celebrada entre CARMEN EMILIA ROLDÁN (vendedora) y CÉSAR

SÁNCHEZ y Y.M. (compradores), respecto al inmueble

identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 01N-5052205.

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En dicha escritura no se dejó constancia que el bien hubiese estado

afectado a patrimonio de familia inembargable, ni a vivienda familiar

(ley 258 de 1996), por lo que no era exigible la doble firma, pues ello

constituye un requisito cuando se trata de bienes afectados a esa

protección.

Según el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, se observa que

el mismo se abrió el 3 de julio de 1992 mediante la escritura por la cual

se constituyó el reglamento de propiedad horizontal de acuerdo con el

cual se le habría adjudicado a CARMEN EMILIA ROLDÁN la

propiedad del apartamento 101 de la carrera 50 C N° 59-19, y según la

1ª anotación se constata que la señora ROLDÁN era la plena

propietaria del inmueble.

En la 2ª anotación se registró la venta en favor de CESAR AUGUSTO

SANCHEZ VALENCIA y Y.M.M..

Se encuentra prueba del matrimonio celebrado el 25 de junio de 1947

entre CRUZ CARDONA y CARMEN ROLDÁN; asimismo, que se

extrae de la parte de complementación de la historia inmobiliaria que

la señora R. habría adquirido a nombre propio desde el año

1954, lo que da a entender que el inmueble pertenecería a la sociedad

conyugal.

Que de folios 7 al 12 se observa trabajo de partición presentado por la

actora ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín dentro del

proceso sucesorio de CRUZ CARDONA, en el que se incluyó como

activo partible el inmueble objeto de litigio, como único objeto de

partición para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, bien

adjudicado a la actora en un 58% mediante sentencia aprobatoria del

trabajo de partición del 8 de julio de 2005.

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No obstante, no obra constancia del registro de tal sentencia en el folio

de matrícula inmobiliaria, ni se constató que dentro del proceso

sucesorio se hubiera decretado medida cautelar sobre el inmueble de

mayor extensión, y que derivado de tal situación no se le pudo

conceder a la demandante la calidad de...

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