Sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 10-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Fecha | 10 Julio 2020 |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | 81512830 |
Normativa aplicada | ARTÍCULOS 1521 Y 1523 DEL C.C. |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
05001-31-03-006-2017-00177-02
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Ref.: Exp.: 05001 31 03 006 2017 00177 02 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo
Demandante: HERLAYNE CARDONA AGUDELO. Demandado: C.A.S.V. y otros.
Extracto: Si para el momento de la venta la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges, antes de su liquidación no era dable que se dispusiera del mismo.
Proceden las sanciones previstas en el artículo 1824 del C.C.. Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Con fundamento en lo prescrito por el artículo 373 del C.G.P., por
escrito, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante contra la sentencia del veintitrés (23) de abril de
dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA
H.C.A. promovió proceso declarativo
contra CESAR AUGUSTO SANCHEZ VALENCIA, YOLANDA MORA
MONCADA, y HEREDEROS INDETERMINADOS de CARMEN
EMILIA R.R., pretendiendo en favor de la sucesión de
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C.C.L., que se declare la nulidad absoluta del
contrato de compraventa plasmado en la Escritura Pública 2440 del 2
de septiembre de 1997 de la Notaría Primera de Medellín, respecto del
inmueble ubicado en la carrera 50C N° 59-19 de ídem ciudad,
identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5052205.
En consecuencia pide la restitución de dicho inmueble a la masa
sucesoral de CARDONA LÓPEZ, y se ordene la cancelación de la
correspondiente escritura y su registro.
Como soporte de lo anterior indicó la demandante que es hija de
C.C.L., quien falleció en Medellín el 17 de octubre
de 1996, teniendo vínculo marital con CÁRMEN EMILIA ROLDÁN
ROLDÁN.
Que esta última (ROLDÁN), el 2 de septiembre de 1997 y mediante la
Escritura Pública 2440 de la Notaría Primera de Medellín, sin haber
tramitado el proceso de sucesión de su cónyuge, vendió el inmueble
objeto del proceso, sin que pudiera disponer de dicho bien como
propio, de donde por vender bien ajeno, se dan las condiciones
necesarias para impetrar la nulidad absoluta del mencionado acto.
Que el proceso de sucesión del señor CARDONA LÓPEZ se tramitó
ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el que se dictó
sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación el 8 de
julio de 2005, correspondiéndole a la hoy actora el 57.14% del
inmueble en cuestión.
Que la señora R. murió en Medellín el 11 de febrero del 2000.
DE LA CONTRADICCIÓN:
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Después de intentar notificar personalmente a los demandados, se
ordenó su emplazamiento, y luego se nombró curador ad litem para
que los representara, auxiliar de la justicia que se pronunció frente a la
demanda indicando que si bien es cierto se realizó compraventa del
inmueble, ello se hizo fue en fecha distinta a la indicada en la
demanda, y que para tal momento no se había iniciado el proceso de
sucesión.
Conforme a ello propuso como la excepción denominada: FALTA DE
REQUISITOS AXIOLÓGICOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO”, para lo que indicó que
si el acto jurídico se celebró en las circunstancias relatadas, ello no
conlleva a la nulidad absoluta, como quiera que la venta de cosa ajena
es válida y eficaz. En conclusión afirmó que no se dan los elementos
que establece la norma para declarar la nulidad de un acto (folios 105-
108).
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En el evento en que una de las partes alegue ausencia de requisitos
para que un convenio se tenga como válido, debe demostrar esa
ausencia o ilegalidad para que sea declarada, ya que la legislación en
los artículos 1740 y 1741 enuncia los presupuestos para la nulidad de
los actos y los tipos de nulidad.
Así, la ley exige para la validez del acto que: quienes lo otorguen
tengan capacidad jurídica; que el convenio tenga objeto y causa lícita;
que el consentimiento esté libre de vicios; y, cumpla las formalidades
del caso.
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Respecto al objeto ilícito, que es lo alegado en los presentes, se tiene
que hay dos tipos de ilicitud, aquella que se deriva de la naturaleza
misma del contrato cuando es físicamente imposible, y la que es
jurídicamente ilícita porque la ley de manera expresa así lo establece;
donde en la demanda se dice que el objeto del contrato de venta es
ilícito, porque se trata de un inmueble que no era propio de R.,
sino que hacía parte de la sociedad conyugal que tenía constituida con
CARDONA LÓPEZ.
Así refirió que lo bienes que se obtengan durante la vigencia de la
sociedad conyugal son comunes, pero mientras la sociedad no se
disuelva y liquide cada cónyuge puede administrarlos y disponer de
ellos.
Para determinar si la venta de un bien que se considera pertenece a la
sociedad conyugal constituye en objeto ilícito, se deben tener en
cuenta los artículos 776 y 1871 del C.C., donde el último permite la
venta de cosa ajena, donde lo que se transmite en la posesión.
Refiere que una cosa es el título y otro el modo, por ello la
compraventa de cosa ajena es un mero título, solo transfiere la
tenencia material y no el derecho de propiedad, sino el de poseedor.
Por eso la venta de un bien que pertenece a la sociedad conyugal, no
constituye una causal de nulidad del acto sino una venta de cosa
ajena, que puede llevar a que haya lugar a la aplicación del artículo
1824.
En el caso concreto, que se tiene como pruebas la Escritura No. 2440
de 1997 obrante de los folios 17 a 20, que corresponde a venta
celebrada entre CARMEN EMILIA ROLDÁN (vendedora) y CÉSAR
SÁNCHEZ y Y.M. (compradores), respecto al inmueble
identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 01N-5052205.
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En dicha escritura no se dejó constancia que el bien hubiese estado
afectado a patrimonio de familia inembargable, ni a vivienda familiar
(ley 258 de 1996), por lo que no era exigible la doble firma, pues ello
constituye un requisito cuando se trata de bienes afectados a esa
protección.
Según el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, se observa que
el mismo se abrió el 3 de julio de 1992 mediante la escritura por la cual
se constituyó el reglamento de propiedad horizontal de acuerdo con el
cual se le habría adjudicado a CARMEN EMILIA ROLDÁN la
propiedad del apartamento 101 de la carrera 50 C N° 59-19, y según la
1ª anotación se constata que la señora ROLDÁN era la plena
propietaria del inmueble.
En la 2ª anotación se registró la venta en favor de CESAR AUGUSTO
SANCHEZ VALENCIA y Y.M.M..
Se encuentra prueba del matrimonio celebrado el 25 de junio de 1947
entre CRUZ CARDONA y CARMEN ROLDÁN; asimismo, que se
extrae de la parte de complementación de la historia inmobiliaria que
la señora R. habría adquirido a nombre propio desde el año
1954, lo que da a entender que el inmueble pertenecería a la sociedad
conyugal.
Que de folios 7 al 12 se observa trabajo de partición presentado por la
actora ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín dentro del
proceso sucesorio de CRUZ CARDONA, en el que se incluyó como
activo partible el inmueble objeto de litigio, como único objeto de
partición para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, bien
adjudicado a la actora en un 58% mediante sentencia aprobatoria del
trabajo de partición del 8 de julio de 2005.
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No obstante, no obra constancia del registro de tal sentencia en el folio
de matrícula inmobiliaria, ni se constató que dentro del proceso
sucesorio se hubiera decretado medida cautelar sobre el inmueble de
mayor extensión, y que derivado de tal situación no se le pudo
conceder a la demandante la calidad de...
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