Sentencia de Tutela – T- 028 - 2020 Nº 76-834-31-02-002-2020-00004-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 76-834-31-02-002-2020-00004-01 |
Número de registro | 81507278 |
Fecha | 20 Marzo 2020 |
Materia | JUEZ DE TUTELA - / HONORARIOS PROFESIONALES - / |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 2; CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 2; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 1 Y 419. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
Providencia: Sentencia de Tutela – T- 028 - 2020 Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Accionante: J.I.M. Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V)
R.icado: 76-834-31-02-002-2020-00004-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle) Asunto: Fallo ultra y extra petita. En aras de cumplir los fines
esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política, el juez constitucional puede analizar la configuración de una vía de hecho distinta a la alegada por el accionante en la solicitud de amparo y tomar las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo veinte (20) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha- vía correo
electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 016)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir a ésta M. lo que constitucionalmente corresponde frente
a la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 31 de enero
de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro
de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el
accionante solicitó que se dejara sin efecto la sentencia No. 012 del 12 de noviembre
2
de 2019 proferida por la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN PEDRO, y en su
lugar, se le ordenara emitir una nueva providencia ajustada a las normas vigentes.
2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación
se sintetizan:
2.2.1 Indicó el promotor que el 7 de mayo de 2019 instauró demanda monitoria ante
el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO, contra las señoras ALBA
LUCÍA LOZANO ROJAS y L.L.L.L., con la finalidad de
obtener el pago de $16.379.498,40 y de sus intereses moratorios, por concepto de
honorarios profesionales. Lo anterior, tras explicar que había recibido poder de las
demandadas para reclamar el pago de un seguro, acordando que recibiría por dicha
gestión y como honorarios el 10% de las sumas reconocidas por las Compañías
aseguradoras. No obstante, dada la confianza existente entre las partes, no
suscribió contrato alguno.
2.2.2. Surtido el trámite del proceso monitorio, la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL
DE SAN PEDRO emitió la sentencia No. 012 del 12 de noviembre de 2019, negando
las pretensiones de la demanda. Dicha providencia, a juicio del accionante, adolece
de los siguientes defectos: i) material o sustantivo, por desconocer los artículos
contemplados en el Código Civil sobre obligaciones, su extinción y específicamente
sobre el contrato de mandato, lo que la llevó a concluir que las demandadas no le
adeudaban ninguna suma de dinero; ii) fáctico, dado que se abstuvo de valorar
pruebas relevantes para la resolución del caso y que determinaban que el contrato
celebrado era a título oneroso; y iii) falta de motivación, toda vez que no realizó un
“examen crítico de las pruebas, ni se expuso (Sic) la explicación razonada de las
conclusiones sobre cada una de ellas”, aunado a que no calificó la conducta procesal
de la parte demandada, ni dedujo indicios de ella.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la JUEZ PROMISCUA
MUNICIPAL DE SAN PEDRO, remitió el expediente del proceso monitorio objeto de
la acción constitucional a la juez de primer grado, indicando que en las
consideraciones del fallo adoptado, se encontraban contempladas las razones
fácticas y jurídicas que lo motivaron.
2.4. Como vinculada a la acción de amparo, la señora KAREN LIZETHE MENDOZA
ROMERO expuso sobre los hechos que le constaban y que fueron objeto de debate
en el proceso monitorio.
2.5. Por su parte, la apoderada de las demandadas reiteró que tal y como lo había
indicado en las excepciones de mérito y en la solicitud de nulidad, la demanda
...
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