SENTENCIA DE UNIFICACION nº 25000-23-42-000-2013-05893-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195040

SENTENCIA DE UNIFICACION nº 25000-23-42-000-2013-05893-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05893-01
Tipo de documentoSentencia de Unificación
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
ANTECEDENTES


SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS CONGRESISTAS / RÉGIMEN DEL CONGRESISTA PENSIONADO VUELTO A ELEGIR / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS CONGRESISTAS / VIGENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS


[S]e extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993: 1.1.- Los congresistas que ejercieron su labor entre el 18 de mayo de 1992 y adquirieron el estatus, fecha en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992 y hasta el 1 de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993, que son: a.- Estar afiliado a F., realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b.- Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55. Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. c.- Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. 1.2.- Los excongresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a.- Obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público; b.- Renunciaron temporalmente a percibir esa pensión de jubilación; c.- Su nueva vinculación a la labor legislativa lo fue a partir del 18 de mayo de 1992; d.- El tiempo de esta nueva vinculación es superior a 1 año en forma continua o discontinua. e.- Efectuaron el pago de los aportes correspondientes ante F., y estaban afiliados a dicha entidad. 1.3.- Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1.- Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a.- Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b.- Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa entre el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varié hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55. Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso -F.-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 1.3.2.- Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años. 1.4.- El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de F. y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: a.- El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; b.- Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; c.- El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación d.- La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC. 2. Aquellos que no estén amparados por el régimen especial, se regirán por el Sistema General de la Ley 100 de 1993. 3. Expiración del régimen especial de jubilación de congresistas: El 31 de julio de 2010 expiraron los regímenes pensionales especiales por orden expresa del parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 incluido el de los ex congresistas, de manera que con posterioridad a dicha fecha, el excongresista no puede pretender el reconocimiento de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial de congresistas a menos que le asista el derecho adquirido a dicho reconocimiento, tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen especial. Lo anterior, salvo para aquellos Congresistas que para la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005 se encontraran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tuvieran 750 semanas cotizadas, para quienes dicho régimen se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, al tenor de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005.


EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE UNIFICACIÓN ESTABLECIDAS


El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables.


FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 273 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 PARAGRAFO 2 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 14 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / LEY 19 DE 1987 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1359 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTÍCULO 1 LITERAL B / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTÍCULO 9



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15)CE-SUJ2-018-20


Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON)


Demandado: LUIS ANTONIO PINZÓN ZAMORA



Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA. SENTENCIA CE-SUJ-S2- 018 DE 2020. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS CONGRESISTAS. RÉGIMEN DEL CONGRESISTA PENSIONADO VUELTO A ELEGIR. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS CONGRESISTAS.




I. ASUNTO



1. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de la atribución consagrada por el numeral 1º del artículo 237 de la Constitución Política, que le permite a esta Corporación desempeñar funciones como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 14 numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado1, profiere sentencia de unificación jurisprudencial al decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Antonio Pinzón Zamora contra el fallo de 18 de junio de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en su contra instauró el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (F.).



II. ANTECEDENTES


2.1. LA DEMANDA


2. F. por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad y con petición de suspensión provisional, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del señor L.A.P.Z..


3. Como pretensiones solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1217 de 26 de octubre de 2001, por medio de la cual afilió al demandado y le reliquidó la pensión de jubilación, que ya le había reconocido y pagado el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 26 del 17 de enero de 1997.


4. Además, que se declare que el accionado no tiene derecho a seguir afiliado a dicho fondo; tampoco a que le sea reconocida la pensión de jubilación en calidad de congresista; ni le asiste la obligación de pagarle la pensión de jubilación, que ya le había reconocido el Instituto de Seguros Sociales ni cualquier otro reajuste al que haya lugar.


5. Así mismo, que el Instituto de Seguros Sociales es el que debe reasumir el pago de esa pensión, porque si el demandado no ostentaba la calidad de Senador de la República o R. a la Cámara para el 1º de abril de 1994, significa que no le era aplicable el régimen de transición de los congresistas.


6. Finalmente solicitó que como...

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