Sentencias de nulidad e inexequibilidad - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796870

Sentencias de nulidad e inexequibilidad

Páginas62-62
62 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
El matrimonio
Como vínculo contractual. Existencia y validez. Efectos
Sentencias de nulidad e inexequibilidad
Efectos y diferencias
En la Teoría del Derecho, los efectos de una sentencia de nulidad, para el
caso, de un acto admi nistrativo, y de un fallo de inexequibilidad de una nor ma,
hacen la diferencia. En general, mientras la primera expulsa del tráco jurídico
la ilegalidad encontrada , desde su nacimiento, por trata rse de una sanción; el
segundo, por el contrario, salvo que disponga expresa mente otra cosa, no dero-
ga el precepto desde sus orígenes, sino a par tir de la ejecutoria de la decisión,
y como tal, deja vivas las situaciones consolidad as mientras rigió.
En el último evento, al decir de la Sala, lo “(…) ejecutable hasta entonces
no podrá seguirse ejecutando en razón de haberse comprobado esa contradic-
ción con la Carta Política y también con proyección obvia hacia el futuro; en el
ámbito del pasado campea por el contrario el dogma de la no retroactividad,
es decir, que todas las situaciones jurídicas constituidas, perfeccionadas o
consolidadas bajo el imperio de la normatividad declarada inexequible, y de
ellas son caracterizada expresión los fallos judiciales pasados en autoridad
de cosa juzgada, permanecen incólumes y conservan su validez no obstante
la inexequibilidad de la ley que les sirvió de fundamento”.
La exequibilida d es un adjetivo procedente del latín exsequibĭl is, t radu-
ciendo aquello que se puede ejecutar, “que se puede hacer, conseguir o llevar
a efecto.
Tratándose de los efectos que generan las providencias declaratorias de
exequibilidad de una norma jurídica, de antaño tiene dicho la Corte, en doc-
trina consolidada y centenaria: “Las sentencias sobre inexequibilidad de las
leyes sólo pueden obrar para el futuro, porque si tuvieran efecto retroactivo
y alcanzaran a anular leyes desde su origen, ning ún derecho habría rme, y
la inseguridad social y la zozobra serían permanentes y mayores cada día.
Semejante resultando indica que es inaceptable la teoría de la retroactividad
de aquellas sentencias”.
Según la misma doctr ina, luego reiterada en 1927, en procura de dar iden-
tidad a la institución y de explicar el porqué el juzgamiento respectivo recaía
exclusivamente sobre normas vigentes, señaló “(…) no siendo la decisión sobre
inexequibilidad, según la acepción jurídica de este vocablo, otra cosa que la
declaración de que el acto sobre que ella versa no puede ejecutarse, tal decla-
ración presupone la vigencia de dicho acto, ya que lo que no está en vigor, por
el solo hecho de no estarlo, no es susceptible de ejecución.
Dando rigor y estatura a la do ctrina, la Corte ya en 1922 diferenciaba con-
ceptualmente la inexequibil idad y la nulidad: “La nulidad es cosa distinta de
la inexequibilidad. La primera invalida el acto desde su origen, la segunda
no, apenas impide que continúe cumpliéndose”; y en 1927 añadió: “(…) la
inexequibilidad produce efectos únicamente para lo futuro, ello equivale a una
derogación de la ley sobre la cual recayó, en que respeta la situación creada
por ella, pero no a una nulidad de carácter civil, en términos de reponer las
cosas al estado anterior (…) porque como lo ha dicho también el Acuerdo
número 3 de 17 de julio de 1915, la declaración de inexequibilidad con alcance
de nulidad absoluta produciría una situación de inseguridad social, puesto
que permitiría a las autoridades y a los particulares desconocer las leyes con
el pretexto de ser inexequibles”.
De modo que el criterio de esta Cor poración ha sido invariable en un trán-
sito de décadas sin rodeos, sentenciando siempre que la de claratoria de inexe-
quibilidad genera efectos pro futuro, vale decir, ex nunc. Claro, hoy el control
constitucional concentrado está en manos de la Corte Constitucional nacida
a partir de 1991, porque esta misma Corte abrió paso a la convocatoria de la
Asamblea Nacional Constituyente, que la generó.
Esto, sin embargo, no sign ica una renuncia a la propia doctr ina que por
décadas ha profesado, con el objetivo de que sean respetadas las situaciones
jurídicas consolidadas o establecidas al amparo de las leyes para entonces
vigentes, y a los derechos adquiridos con justo título; sin desconocer, por
supuesto, las variantes que el mismo juzga dor puede introducir hacia el pasa-
do en una sentencia judicial cuando de inte rpretar o de juzgar una ley se trat a,
determina ndo en el caso concreto el efecto del fallo (Sent. C-444 de 2011), eso
sí, siempre y cuando respeten pri ncipios, valores y derechos como los previstos
en el art. 58 de la actual Car ta, el principio de la buena fe, el debido proceso
y por antonomasia el derecho fundamental a la seguridad jurídica. Doctrina
justamente la plasmada por el legislador en el ar tículo 21 del Decreto 2067 de
1991 (sentencias C-113 de 1993), y 45 de la Ley 270 de 1996 (precepto juzgado
en la C-037/96), incluyendo decisiones como la C-527 de 1994, etc. (Cfr. Sal a de
Casación Civil de la Corte S uprema de Justicia, providenci a del 3 de junio de 2014,
referencia SC-6907 de 2014, M.S. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).
Conviene acotar que el “matrimonio”, com o
una de las formas de constituir la familia y de
adquirir un nuevo “estado civil”, dista de los
demás actos jurídicos y por tanto no es dable asi-
milar sus efectos, según lo evidencian sus propias
características.
En ese sentido se advierte que aunque para su
existencia y validez, el “matrimonio” como vínculo
contractual ost enta requisitos comunes a los restan-
tes “acuerdos jurídicos, esto es, los previstos en el
artículo 1502 del Código Civil, alusivos a la capaci-
dad, consentim iento exento de vicios, objeto y causa
lícitas, su misma natu raleza lo torna diferente.
Véase a título meramente ejemplicativo, cómo
para su celebración se exige solemnidad y presencia
de una autoridad que puede ser juez o nota rio, cuya
inobservancia impide que nazca a la vida jurídica,
requerimientos que no siempre se halla n consagra-
dos para otros convenios. Así mismo, la falta de
consentimiento conduce a su inexist encia, en tanto
que en las demás convenciones civiles, esa omisión
genera nulidad; tampoco puede ser sometido a con-
di ció n o té rmi no; solo tie nen fa cult ad par a cont rae r-
lo las personas que han superado 18 años de edad,
aunque las mayores de 14 pueden hacerlo con per-
miso expreso de sus padres o representante legal,
pero si no se cumple tal exigencia, ello no acarrea
nulidad”, como ocurr iría en otra clase de acuerdos,
sino a lo sumo, una sanción patrimonial para los
contrayentes, consistente en el desheredamiento.
En la mayoría de los contratos, el objeto consiste
en crear obligaciones cuya prestación está di rigida a
dar, hacer o no hacer algun a cosa, aspectos no pre-
vistos para el “matrimonio”, en el que ese “objeto
atañe a los derechos y deberes que surgen de él, t ales
como el débito conyugal, la delidad, la asistencia
recíproca, entre otros.
Finalmente y por supuesto, sin agotar las múl-
tiples d iferencias existentes entre la general idad de
los negocios jurídicos y la relación marital, cabe
destacar que en nuestro medio, no pueden coexis-
tir legalmente dos matr imonios, pues de celebrarse
cuando subsiste un lazo ante rior sin desatar, se pre-
senta invalidez del segundo, impedimento que se
mantiene, inclusive si el inicial es “nulo”.
Es principio general en materia de “nu lidad
de los negocios jurídicos, la retroactividad de sus
efectos, lo que no ocurre en el “matrimonio”. Sob re
el particular, esta Cor poración en fallo CSJ SC, 25
nov. 2004, rad. 7291, expuso:
En lo concerniente a los efectos de la declara-
ción judicial de nulidad, destácase que mientras
en materia contractual rige preponderantemente
el principio de la retroactividad, no puede decirse
lo mismo en tratándose de los efectos del matri-
monio nulo. Ciertamente, éste, además de consi-
derarse válido y, por ende, generador de todas las
consecuencias que le son propias, mientras no sea
declarado nulo judicialmente, una vez decretada su
nulidad sigue produciendo varios de los efectos del
matrimonio válido, al paso que otros se extinguen
únicamente hacia el futuro y, francamente, frente a
los menos, se entiende como si nunca se hubiesen
celebrado las nupcias.
Adicionalmente, es de anotar que el vínculo
conyugal comporta u n nuevo estado civil, respecto
del cual cabe señalar que a par tir de la vigencia del
Decreto 1260 de 1970, se prueba con el correspon-
diente “registro civil” expedido por funcionario
competente y con las formalida des legales (arts.
101, 102 y 105).
Igualmente, conviene resaltar que el “estado
civil” como atributo de la personal idad, constitutivo
de un plexo de situaciones jurídicas que relacionan
a cada persona con la familia de la cual desciende,
o con la que ha formado, deviene generalmente de
hechos como el nacimiento o la muerte, de “actos
jurídicos” dentro de los que se cuenta el matrimo-
nio y el reconocimiento de hijo extramatrimonial,
o también de la ley como ocurre con el estado de
hijo legítimo” y con las decisiones judiciales que
por virtud de aquélla, así lo determinen, sin que
tales circunstancias sean en sí mismas la prueba
de su existencia, dado que ésta se h alla establecida
expresamente por la legislación, la que en esa mate-
ria consagra ta rifa probatoria, reducida al “registro
civil”.
Al respecto, la Corte, en fallo CSJ SC, 17 jun.
2011, rad., 1998-00618-01, se pronunció así:
(…), es oportuno destacar ahora que no puede
confundirse el estado civil con la prueba del mismo,
pues es innegable que son conceptos distintos. El
primero surge por la ocurrencia de los hechos o
actos que lo constituyen legalmente o por el pro-
ferimiento del fallo judicial que lo declara; empe-
ro, esos hechos, actos o providencias que son la
fuente del estado civil no son , per se, su prueba,
precisamente porque éste se acredita mediante los
documentos previstos y reglamentados con tal pro-
pósito por el ordenamiento jurídico. Desde luego
que el legislador colombiano de antaño y de ahora,
ha procurado que los hechos y actos constitutivos
del estado civil estén revestidos de seguridad y
estabilidad, por lo que los ha sometido a un siste-
ma de registro y de prueba de carácter especial,
caracterizado por la tarifa legal, distinto al régi-
men probatorio al que están sometidos los actos
de carácter meramente patrimonial. De ahí que se
ha ocupado de señalar cuáles son las pruebas idó-
neas para acreditarlo, como también de establecer
minuciosamente lo concerniente con su registro en

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