Sentencias de Tutela Nº 6001 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847864037

Sentencias de Tutela Nº 6001 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 04-08-2020

Fecha04 Agosto 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-171/2020

Aprobada en Acta No. 020 – SUB05/19 de Tutelas

Bogotá D.C., 4 de agosto de 2020

Radicación:

2020002690

Proceso:

Acción de Tutela

Asunto:

Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante:

Simón Alberto Morato Bolívar

Vinculados:

Secretaría Ejecutiva y Secretaría Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor SIMÓN ALBERTO MORATO BOLÍVAR, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. SIMÓN ALBERTO MORATO BOLÍVAR mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.512.545 de Funza.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS VINCULADOS

3. La acción de tutela[1] fue interpuesta de forma abstracta en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); sin embargo, en aras de integrar debidamente el contradictorio, dadas las facultades oficiosas del Juez de Tutela y por la naturaleza de la solicitud elevada, así como por las funciones que desarrollan los órganos y dependencias de la JEP, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, se vinculó al trámite constitucional a la Secretaría General Judicial (SEJUD) y a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) a través de los Departamentos de Gestión Documental y Atención al Ciudadano, para que ejercieran su defensa frente a la demanda e informaran sobre el trámite que se hubiese podido impartir a la petición.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. De la demanda se observó que, el pasado 1 de julio, el accionante radicó una petición a través del portal PQRS de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en la que solicitó se le informara sobre los canales virtuales o correos electrónicos habilitados para la radicación de documentos, especialmente, canales virtuales habilitados por el Órgano de Gobierno de la JEP. Se indicó también que a dicha solicitud le fue asignada el radicado PQRS_P 1593631140, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

5. El demandante allegó como prueba el correo electrónico que da constancia de la radicación en comento. Por su parte, frente a la pretensión, el accionante indicó: “solicito a los Honorables Magistrados que tutelen mi derecho fundamental de petición y se inste a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ a responder el mismo conforme a lo solicitado”[2].

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Recepción y reparto

6. La acción de tutela fue remitida a través de correo electrónico el pasado 22 de julio[3] y sometida a reparto por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el 24 de julio, según consta en Informe Secretarial No. 01263 de esa fecha[4].

4.2.2. Auto de Avocamiento

7. A través de Auto de Sustanciación No. 112 de 27 de julio de 2020[5], se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se dispuso tener como parte pasiva de la actuación tanto a la SEJUD como a la SEJEP.

8. Asimismo, se incorporaron como pruebas a la actuación, la remitida con el escrito de tutela y se corrió traslado a las dependencias vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

4.2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas a la actuación

4.2.3.1. De la Secretaría General Judicial[6]

9. La vinculada señaló que no ejerce manejo, control o vigilancia sobre el portal PQRS-JEP de la página web de la JEP, ni tiene tampoco acceso al mismo, por lo que solo puede dar cuenta de la información que esté disponible en los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la entidad.

10. Indicó que, una vez realizada la búsqueda en los sistemas antes mencionados, se identificó que la SEJEP radicó “RESPUESTA SOLICITUD 202001010542”[7], a través de la cual atendió la solicitud de información que elevó el accionante el 1 de julio pasado.

11. Que, revisado el contenido del documento radicado por la SEJEP, se advirtió que corresponde a una petición presentada por el señor MORATO BOLÍVAR en la fecha antes indicada, por medio de la cual solicitó información respecto de los canales virtuales habilitados para solicitudes y documentos en la jurisdicción.

12. Informó, asimismo, que el radicado 202001010542 fue asignado a la SEJUD el 6 de julio de 2020 y reasignado al Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la Secretaría Ejecutiva el mismo día, para su correspondiente trámite, por lo que, se puede concluir que la petición fue atendida.

13. La SEJUD también resaltó que la competencia para este tipo de solicitudes recae con exclusividad en la SEJEP, por ser de tipo genérico y de carácter administrativo y, además, porque dicha dependencia tiene a su cargo la ventanilla única de la jurisdicción, sistema que por disposición del Acuerdo ASP 001 de 2020, Artículo 65, recibe la totalidad de documentos que son allegados a la JEP.

14. Dado lo anterior, la SEJUD solicitó la desvinculación del trámite constitucional de tutela.

4.2.3.2. De la Secretaría Ejecutiva[8]

15. La SEJEP indicó que, revisado el Sistema de Gestión Documental CONTi, se evidenció que la solicitud recibida por el aplicativo PQRS fue radicada con el número 20200101052[9], siendo asignada para trámite al Departamento de Atención al Ciudadano, dependencia que dio respuesta mediante oficio con número radicado 202002002186[10] de fecha 7 de julio de 2020.

16. Explicó que, teniendo en cuenta que el accionante señaló como medio de notificación el correo electrónico simon_h3@hotmail.com, el día 23 de julio de la anualidad en curso se remitió respuesta a dicha dirección electrónica[11].

17. Advirtió, también, que en el marco de la emergencia sanitaria el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual en su artículo 5 dispuso ampliar los términos para la atención de peticiones. Atendiendo a dicha disposición, la SEJEP expidió la Resolución No. 311 de 2020 por medio de la cual adicionó un capítulo transitorio a la Resolución No. 3351 de 2019 “en lo relacionado con el término para atender peticiones hasta que se supere la emergencia sanitaria declarara por el Gobierno Nacional”[12], en el cual se precisa:

Artículo transitorio 1°. Las peticiones que se encuentren en curso ante las distintas dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, salvo norma especial, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo 1°. Tendrán un término especial la atención de las siguientes peticiones:

a) Peticiones de documentos y de información, que se resolverán dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

b) Peticiones de consulta, que se resolverán dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)

18. Adicionalmente, en el artículo 2 se dispuso que la citada resolución regía a partir de su publicación y hasta que se supere la emergencia declarada por el Gobierno Nacional.

19. Al respecto, la vinculada señaló que el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 844 del 26 de mayo de 2020, mediante el cual prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de este año.

20. Por lo anterior, la SEJEP consideró que la petición presentada por el accionante se adecúa a las situaciones reguladas por las normas en cita, de manera tal que el término para resolver la misma era el de 20 días hábiles, es decir, que el vencimiento se daría en fecha 30 de julio de 2020.

21. Así las cosas, la SEJEP advirtió que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 22 de julio, así como de envió efectivo de la respuesta dada el 23 de julio, no había vencido el término otorgado por la normatividad en referencia para atender la mencionada solicitud, de manera tal, que no existe vulneración del derecho fundamental invocado.

22. Para concluir, la vinculada solicitó que el amparo constitucional elevado sea negado, como quiera que el derecho...

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