El sentido del artículo 66 de la Constitución del 4 de octubre de 1958 - C. La protección judicial de los derechos y las libertades - Parte 2. La justicia en la V República francesa - Elementos sobre la justicia - Libros y Revistas - VLEX 648861649

El sentido del artículo 66 de la Constitución del 4 de octubre de 1958

AutorFabrice Hourquebie
Páginas191-211
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1. El sentido del artículo 66 de la Constitución
del 4 de octubre de 1958
Artículo 66.
(par. 1) Nadie puede ser detenido arbitrariamente.
(par. 2) La autoridad judicial, protectora de la libertad individual, ga-
rantiza el respeto de este principio en las condiciones previstas por la ley.
El artículo 66 de la Constitucin resalta el apego francés a la doctrina
liberal de la protección judicial de las libertades. Doctrina liberal, por una
parte, porque el principio según el cual la autoridad judicial es protectora
de la libertad individual debe entenderse como el corolario de la separación
de poderes, tal como está enunciada en el artículo 16 de la Declaración de
los derechos del hombre y el ciudadano de 1789. Protección judicial, por
otra parte, porque el respeto de la libertad individual o la prohibición de
las detenciones arbitrarias solamente tienen sentido si el juez se convierte
en el garante de estos principios.
Por lo demás, puede sorprender que una disposición como esta gure
desde 1958 en el núcleo de la constitución, cuando sabemos que el texto
constitucional original solamente contiene referencias muy lejanas a los
derechos y libertades fundamentales y que habría que esperar al 16 de julio
de 1971 para que el Consejo Constitucional le adjuntara al texto formal un
catálogo sustancial de derechos fundamentales.
1. Pasado (reciente)
En realidad, hay que remontarse a los trabajos preparatorios de la Constitu-
ción de la V República para darse cuenta de que el contenido de este artículo
hace parte de una propuesta de enmienda formulada por Marcel Waline,
Elementos sobre la justicia
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quien sugirió introducir en la Constitución el principio de habeas corpus.
Un añadido tan necesario como delicado, considerando que en ese momento
Francia se encontraba en una grave crisis relacionada con los sucesos de
Argelia, como lo señaló el Presidente Michel ante la comisión encargada del
examen del proyecto de reforma constitucional, el 25 y 26 de agosto de ese
ao. Esto era entonces lo que estaba en juego en las discusiones del Comité
Consultativo Constitucional, ese 13 de agosto de 1958. La razón para esta
enmienda es bastante simple: para anclar rmemente la nueva Constitución
en la tradición liberal-republicana y dado que la referencia a las libertades
públicas era más bien vacía dado que remitía al Preámbulo de la Consti-
tución de 1946, parecía interesante inscribir, al comienzo, en el Preámbulo
de la Constitución, una referencia al habeas corpus. En el derecho inglés, la
idea de que la libertad individual está garantizada por el principio funda-
mental del habeas corpus (“tener su cuerpo”) se remonta a la Magna Carta
de 1215 y posteriormente fue consagrada, bajo Carlos II, en el proyecto de
ley de habeas corpus (1679) y complementada en 1876 por la ley de habeas
corpus. En los términos del procedimiento de habeas corpus, todo individuo
detenido y encarcelado tiene derecho a ser escuchado ante la jurisdicción
judicial y el autor de la detención debe exponer la razón por la cual esta
persona fue privada de la libertad. Si la detención es ilegal, la persona es
puesta en libertad de inmediato y el autor de la detención es objeto de una
seria sanción penal. Pero que esto no nos haga caer en un error: esta dispo-
sición de habeas corpus de inspiración inglesa toma más el sentido general
y no tanto el literal del modelo británico, en la medida en que la tradición
judicial francesa se diferencia mucho del sistema del Reino Unido. A pesar
de estas diferencias, la enmienda propuesta fue adoptada casi por unani-
midad (M. Lauriol votó en contra). Pero según Janot, el representante del
gobierno, al incluir esta disposición en el Preámbulo se correría el riesgo de
hacer coexistir principios generales relativos a los derechos del hombre, con
términos muy precisos como “juez de instruccin”, “plazo de veinticuatro
horas”, etc. Entonces se tom la decisin de proponerle al comité intermi-
nisterial un artículo 62 bis, relativo al habeas corpus, y de insertarlo en el título
VIII “De la independencia de la autoridad judicial”. El gobierno, a través del
ministro de justicia Michel Debré, retom esta proposicin argumentando
que al armar “la legitimidad liberal de Francia [ella permitía] ir más allá
de lo que se [ha] hecho hasta el momento” (Alocucin de Michel Debré

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