La simulación relativa: Un análisis a partir de la sentencia SC455-2023 - Núm. 13, Abril 2024 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 1029922901

La simulación relativa: Un análisis a partir de la sentencia SC455-2023

AutorWilliam David Hernández Martínez/Mónica Candela Cuellar
CargoProfesor de la Universidad de La Sabana/Abogada
INTRODUCCIÓN
El concepto de simulación en el ámbito legal es fundamental para comprender cómo las partes pueden acordar ocultar la verdadera naturaleza de un negocio jurídico. En el caso analizado por la sentencia SC455-20231, se exploran las diferentes formas de simulación relativa, destacando la importancia de la connivencia entre las partes involucradas. Es crucial diferenciar la simulación de la nulidad en el derecho, ya que mientras la primera implica un acuerdo para perseguir un objetivo distinto al que aparece en el contrato, la segunda se refiere a defectos en los negocios jurídicos. En este contexto, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual juegan un papel fundamental, permitiendo a las personas utilizar medios legales para alcanzar sus objetivos económicos.
El caso, relacionado con actos simulados relativamente, puso de manifiesto la importancia de la prueba y la demostración de la simulación. A pesar de las confesiones de las partes involucradas, la acción de simulación no prosperó debido a la falta de evidencia que respaldara la pretensión que el acto realmente querido por las partes era una donación. Por el contrario, la Corte concluye que la devolución de un bien raíz al patrimonio familiar fue el motivo subyacente de los actos simulados, lo que pone de relieve la necesidad de una clara demostración de los hechos para determinar la validez de la simulación en un negocio jurídico.
    
I. EL PUNTO DE PARTIDA: LA SIMULACIÓN Y SUS CLASES
La simulación es un fenómeno jurídico que se desarrolla en base al mandato del artículo 1766 del Código Civil, caracterizado por la discrepancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y su declaración pública (elemento externo)2. Este acuerdo tiene como objetivo aparentar la existencia de un negocio que los involucrados saben que no tendrá efecto legal, o disfrazar las condiciones reales de un acuerdo previamente establecido, incluso suplantando una de las partes con una persona diferente3.
Para Ferrara, el negocio simulado como aquel que presenta una apariencia opuesta a la realidad, ya sea porque no existe en absoluto o porque difiere de lo que parece ser4. Así, “la manifestación de una voluntad ficticia, hecha conscientemente y acordada entre las partes, con el fin de dar una impresión engañosa de un negocio jurídico que no existe o que es diferente al que realmente se ha llevado a cabo”. La marcada discrepancia entre la forma externa y la esencia interna de estos negocios, se evidencia en que lo aparentemente serio y efectivo, en realidad es falso y ficticio, o simplemente actúa como una máscara para encubrir otro tipo de negocio. Desde otra perspectiva, como propone Betti, la simulación puede identificarse como una situación en la que las partes persiguen un objetivo diferente al que corresponde a la causa típica del negocio5.
La doctrina francesa ha planteado que la simulación implica la superposición de dos actos jurídicos, cada uno con sus propios elementos: la voluntad y su respectiva declaración. Por ejemplo, en una compraventa ficticia, coexisten un contrato aparente y otro oculto que anula su eficacia. Sin embargo, la doctrina moderna, bajo la teoría monista, considera que la simulación no implica dos actos distintos, sino uno solo en el que la discrepancia radica únicamente en la declaración pública, no en la voluntad real de los contratantes. Esta teoría busca hacer prevalecer la voluntad real sobre la declaración aparente6.
Aunque la simulación se asocia comúnmente con el fraude, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no siempre resulta en conductas punibles, aunque puede tener efectos graves y nocivos. Los negocios jurídicos fingidos pueden tener diversos propósitos, desde beneficiar a ciertos herederos hasta encubrir operaciones delictivas7.
Un concepto similar se presenta en el artículo 955 del Código Civil argentino, que también se centra en la idea fundamental de la apariencia. Según este artículo, la simulación ocurre cuando se disfraza el carácter legal de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas insinceras, fechas falsas, o cuando se otorgan o transfieren derechos a terceros que no son los verdaderos beneficiarios.
Exceptuando el Código Civil argentino, pocos códigos han tratado formalmente este tema. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal de México (artículo 2180) considera simulado el acto en el que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha sucedido o no se ha acordado entre ellas, mientras que el Código Civil portugués (artículo 240.1) la define como una discrepancia entre la declaración de voluntad y la verdadera voluntad del declarante, cuando esto se hace con el objetivo de engañar a terceros. Independientemente del enfoque o del elemento contractual en el que se haga hincapié para definirla, la característica distintiva y esencial de la simulación radica en la falsificación de la verdad. Simular significa fingir, engañar, aparentar lo que no es8.
Se distinguen dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa. La simulación absoluta implica que los contratantes, al declarar su voluntad públicamente, pretenden hacer creer en la realización del negocio, aunque en realidad saben que no producirá efectos legales. Por otro lado, la simulación relativa parte de un negocio genuinamente existente, pero al declararlo públicamente se modifica su naturaleza, condiciones o participantes.
    
II. EL CONTEXTO FÁCTICO Y DECISIONAL DE LA SENTENCIA SC455-2023
Mauricio y Silvia contrajeron matrimonio el 27 de enero de 1995. El 5 de mayo de 2011, se separaron “de hecho” de manera temporal. El 1 de junio de 2011, Mauricio demandó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico en el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, mientras que Silvia lo hizo en el Juzgado 4 de Familia de Bogotá. Superada la etapa de conciliación, el 30 de agosto de 2012, se emitió una sentencia que dispuso la disolución de la sociedad conyugal. En el haber conyugal se incluyó el inmueble identificado objeto del proceso, adquirido por la cónyuge y la sociedad Promociones (...) S. en C. a través de Escritura Pública otorgada el 9 de octubre de 2000 en la Notaría 30 de Bogotá, el cual ingresó como parte de la sociedad conyugal.
Posteriormente, Silvia vendió a Romarana S.A.S. la nuda propiedad y la posesión del mencionado inmueble, representada legalmente por su progenitora, Ana Teresa, quien además recibió usufructo vitalicio. Se presume una simulación, ya que los valores pecuniarios de los actos jurídicos no fueron plasmados en la escritura pública como precios de venta y usufructo ($285’116.000 y $143’000.000, respectivamente), lo que habría desviado el inmueble de la liquidación de la sociedad conyugal, intentando encubrir una donación que carece de insinuación y está viciada de nulidad...

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