El Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes (art. 139 y SS. de la Ley 1098 de 2006) - Parte IV - Una mirada al derecho de familia desde la psicología jurídica - Libros y Revistas - VLEX 950961814

El Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes (art. 139 y SS. de la Ley 1098 de 2006)

AutorLuz Amparo Serrano Quintero
Páginas326-349
E
El Sistema de Responsabilidad
Penal de los Adolescentes (Art.
139 y ss. de la Ley 1098 de
2006)
Principios rectores y finalidad del
Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes
n relación con la situación del niño, niña y adolescente infractor de la
ley penal, en vigencia del Código del Menor, se hacía evidente la
necesidad de ajustar la legislación nacional tanto a la Constitución Política
de 1991 como a los instrumentos internacionales de derechos humanos, en
especial a la convención sobre los Derechos del Niño, a las Directrices de
Riad, las Reglas de Beijing y las reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de la libertad.
De esta manera, el CIA (Ley 1098 de 2006) formula un conjunto de
acciones, procedimientos y medidas, que desde la perspectiva del interés
superior y la prevalencia de sus derechos están orientadas a su protección y
bienestar. Para ello, también hizo el reconocimiento de los principios y de
las garantías procesales que deben rodear los procesos en donde se
investigan y juzgan a los menores que violan la ley penal.
En el artículo 139 del CIA, el Sistema de Responsabilidad Penal de los
Adolescentes (SRPA) se define como “el conjunto de principios, normas,
procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes
administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento
de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho
(18) años al momento de cometer el hecho punible”.
En cuanto a la edad de responsabilidad penal, hay que tener en cuenta
que, para los efectos de la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en
virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de
edad. Pero al suscribir este Convenio, los diferentes Estados se
comprometieron a establecer una edad mínima antes de la cual se presumirá
que los niños no tienen la capacidad para infringir las leyes penales.
Por esta razón, respetando los lineamientos de los tratados
internacionales antes mencionados, que piden un trato diferencial que vaya
acorde con el desarrollo biológico del niño, en consideración a su grado de
madurez mental, emocional e intelectual, el CIA en su artículo 142 establece
que las personas menores de catorce (14) años no pueden ser juzgadas ni
declaradas responsables penalmente ni privadas de la libertad, bajo
denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible; así como
tampoco los mayores de 14 y menores de 18 años con discapacidad
psíquica o mental, tomando en cuenta la perspectiva de género, con miras a
garantizar la equidad por diferencias de edad, del artículo 12 (Sarmiento,
2007), y agrega en su artículo 169 que las conductas punibles realizadas por
personas mayores de catorce (14) y que no hayan cambiado a los dieciocho
(18) años de edad dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las
normas consagradas en la misma ley.
Entonces aquí cabría preguntar si a los adolescentes ubicados en la
franja que se les considera imputables, esto es entre los 14 y los 18 años, se
les debe imponer penas, medidas o sanciones. Al respecto, la Corte
Constitucional, en Sentencia C-629 de 1996, destacó que la responsabilidad
de carácter punitivo requiere necesariamente del fundamento subjetivo de
culpabilidad. Esto significa que la responsabilidad del adolescente requiere
del elemento subjetivo o de la culpabilidad, demostrando que su conducta

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