Sntencia Nº 050013105003 2015 – 000960 01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192093

Sntencia Nº 050013105003 2015 – 000960 01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 19-07-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81502056
Número de expediente050013105003 2015 – 000960 01
Fecha19 Julio 2019
Normativa aplicadaDECRETO 600 DE 6 DE ABRIL DE 2017, POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTÓ LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 418 DE 1997

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SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL A.N.. 153

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: J.I.U.L. Demandado: COLPENSIONES, MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PAR ISS y FIDUAGRARIA S.A. Procedencia: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Radicado No.: 05001-31-05-003-2015-00960-01 (18-077)

En Medellín, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la

presente audiencia, los Magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, VICTOR HUGO ORJUELA

GUERRERO, C.J.R.B. y DIEGO FERNANDO SALAS

RONDÓN, se constituyen en audiencia pública para decidir el recurso de apelación

interpuesto por el apoderado judicial del demandante, dentro del proceso ordinario

instaurado por J.I.U.L. en contra de COLPENSIONES y EL

MINISTERIO DEL TRABAJO, radicado bajo el No. 05001-31-05-003-2015-00960-01 (18-

077).

Preside la presente audiencia y la declara abierta, VÍCTOR HUGO ORJUELA

GUERRERO, en calidad de magistrado ponente. Se deja constancia que el respectivo

proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala y estando debidamente aprobado,

se procede a dictar la siguiente, sentencia

1. ANTECEDENTES

Mediante mandatario judicial el señor J.I.U.L. persigue el

reconocimiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado

consagrada en el artículo 46 de la ley 418 de 1997, a partir del 07 de febrero de 2007

fecha de la estructuración de la invalidez, o de manera subsidiaria desde el 31 de octubre

de 2012, fecha en la que fue reconocido como víctima del conflicto armado, los intereses

moratorios o la indexación, y las costas procesales, con fundamento en que residía en el

Municipio de V. Antioquia y que para el 07 de febrero de 2007 encontrándose

trabajando como informante del Ejercito Nacional de Colombia recibió seis disparos con

arma corta, de los cuales, uno impactó en su cabeza dejándolo ciego; que el atentado se

atribuyó a grupos armados ilegales, y además fue víctima de desplazamiento forzado; que

se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media

con Prestación Definida; que COLPENSIONES mediante dictamen del 27 de junio de

Sentencia Proceso Ordinario: J.I.U.L.V.C. y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado Interno: 18-077 Radicado único Nacional: 05001-31-05-003-2015-00960-01

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2014 calificó al actor con una PCL del 71.8 % con fecha de estructuración del 07 de

febrero de 2007; que solicitó la pensión de invalidez el 22 de julio de 2014, pero le fue

negada mediante resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014, en atención a que

no acreditó el mínimo de semanas requeridas; que el 20 de enero de 2015 solicitó el

reconocimiento de la pensión de invalidez como víctima del conflicto armado; no obstante,

mediante comunicado del 12 de marzo de 2015 le informan que su solicitud ya había sido

resuelta a través de la Resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014; que

actualmente cuenta con 42 años de edad, vive en condiciones precarias por su estado de

invalidez, no tiene trabajo, y tampoco tiene posibilidad de acceder a ninguna prestación

del Sistema General de Pensiones, ya que solo cuenta con 69.29 semanas cotizadas; que

fue reconocido como víctima del conflicto armado mediante Resolución No 2012-31644

del 31 de octubre de 2012 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

V.s, así como también fue incluido en el Registro Único de Víctimas.

1.2. Decisión de primer grado

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de marzo de

2018 (fols. 228 a 230 con el Cd de la audiencia), con la que el cognoscente de instancia

declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la

pensión especial de invalidez, propuesta por las entidades demandadas, y en

consecuencia, las absolvió de todas y cada una de las súplicas de la demanda,

condenando en costas al demandante.

1.3. Apelación

La decisión adoptada fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien

manifiesta que su poderdante no es miembro de la fuerza pública, pues una cosa es ser

informante y otra ser miembro activo del ejército; que el actor tenía una finca en Puerto

V., y teniendo en cuenta que habían grupos armados decidió ser informante, pero

no puede considerarse como miembro del ejército; que como informante sufrió un

atentado y por ello, fue reconocido mediante resolución como víctima por la Unidad de

V.s, y en dicha resolución no se afirma que sea integrante de las fuerzas militares;

que ayudaba al ejército como informante pero no era parte de las fuerzas militares, y por

ende, hace parte de la sociedad civil; que de acuerdo con la definición de víctima que

consagra la Ley 418 de 1997 el demandante sí es víctima, pues hace parte de la

población civil; que se puede oficiar al ejército y con seguridad no aparece como miembro

de tal institución; que la guerrilla lo declaró objetivo militar, tal como se desprende de la

declaración que rindió en la Procuraduría General de la Nación.

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2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia

consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará

a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del

siguiente:

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

El punto basilar de la controversia gira en determinar: ¿Si le asiste derecho al

demandante al reconocimiento de la pensión especial como víctima del conflicto armado,

hoy prestación humanitaria periódica para para personas víctimas del conflicto interno?

2.2. TESIS DE LA SALA Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS

El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, de conformidad con los

planteamientos que pasan a exponerse:

2.2.2 PENSIÓN ESPECIAL COMO VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, HOY PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO

No es objeto de discusión que el señor J.I.U.L. nació el 08 de agosto

de 1.966, como se desprende del registro civil de nacimiento de folios 9 del plenario; fue

calificado por COLPENSIONES el 27 de junio de 2.014, determinándosele una invalidez

del 71.8% estructurada a partir del 7 de febrero de 2.007 (fols. 14 a 17), pérdida de

capacidad laboral que se dio a raíz de una herida con proyectil de arma de fuego,

perdiendo la visión; que mediante resolución No 2012-31644 del 31 de octubre de 2012 la

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V.s incluyó en el registro único

de victimas al demandante por el hecho victimizante de amenaza, atentado y

desplazamiento forzado (fol. 21 a 23); que el 22 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento

de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de

resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014 por no acreditar las 26 semanas

cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración (fols. 18 a 20);

que el 20 de enero de 2015 solicitó la pensión especial de invalidez como víctima del

conflicto armado ante COLPENSIONES, no obstante, a través de oficio del 12 de marzo

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de 2015 COLPENSIONES le comunica que su solicitud de reconocimiento de pensión de

invalidez fue decidida mediante resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014 (fols.

28 a 30). Aparte de lo anterior, cabe resaltar que de la historia laboral recabada se infiere

que el demandante efectuó aportes desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 31 de

diciembre de 2005, cotizando 69.29 semanas en toda su vida laboral (fls. 10 a 13)

Puestas así las cosas, imperioso es precisar que el artículo 45 de la Ley 104 de 1993 creó

una prestación económica especial a favor de las víctimas que, como consecuencia del

conflicto armado interno sufrieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al

66%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando no

tuvieren otra posibilidad de acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en

salud y pensiones. Posteriormente el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 disminuyó el

porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50%, normativa que fue derogada

expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, y en el artículo 46, estableció la

pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia que sufrieren una pérdida

de su capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único

para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, y que carecieran de

otras posibilidades pensionales y de atención en salud. A. en esta disposición

que la prestación sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el

artículo 25 de la Ley 100 de 1993, y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la

entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

La Ley 418 de 1997 dispuso que su vigencia sería de dos años a partir de la fecha de su

promulgación, prorrogándose su duración por tres años más por medio de la Ley 548 de

1999, y posteriormente con la Ley 782 de 2002 prorrogó por cuatro años más la vigencia

de algunas normas contenidas en la Ley 418 de 1997, incluyendo el artículo 46 ibídem.

Ahora, las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, mediante las cuales se prorrogaron

algunos preceptos de la Ley...

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