Sntencia Nº 050013105003 2015 – 000960 01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 19-07-2019
Sentido del fallo | REVOCA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
Número de registro | 81502056 |
Número de expediente | 050013105003 2015 – 000960 01 |
Fecha | 19 Julio 2019 |
Normativa aplicada | DECRETO 600 DE 6 DE ABRIL DE 2017, POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTÓ LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 418 DE 1997 |
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SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL A.N.. 153
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: J.I.U.L. Demandado: COLPENSIONES, MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PAR ISS y FIDUAGRARIA S.A. Procedencia: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Radicado No.: 05001-31-05-003-2015-00960-01 (18-077)
En Medellín, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la
presente audiencia, los Magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, VICTOR HUGO ORJUELA
GUERRERO, C.J.R.B. y DIEGO FERNANDO SALAS
RONDÓN, se constituyen en audiencia pública para decidir el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado judicial del demandante, dentro del proceso ordinario
instaurado por J.I.U.L. en contra de COLPENSIONES y EL
MINISTERIO DEL TRABAJO, radicado bajo el No. 05001-31-05-003-2015-00960-01 (18-
077).
Preside la presente audiencia y la declara abierta, VÍCTOR HUGO ORJUELA
GUERRERO, en calidad de magistrado ponente. Se deja constancia que el respectivo
proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala y estando debidamente aprobado,
se procede a dictar la siguiente, sentencia
1. ANTECEDENTES
Mediante mandatario judicial el señor J.I.U.L. persigue el
reconocimiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado
consagrada en el artículo 46 de la ley 418 de 1997, a partir del 07 de febrero de 2007
fecha de la estructuración de la invalidez, o de manera subsidiaria desde el 31 de octubre
de 2012, fecha en la que fue reconocido como víctima del conflicto armado, los intereses
moratorios o la indexación, y las costas procesales, con fundamento en que residía en el
Municipio de V. Antioquia y que para el 07 de febrero de 2007 encontrándose
trabajando como informante del Ejercito Nacional de Colombia recibió seis disparos con
arma corta, de los cuales, uno impactó en su cabeza dejándolo ciego; que el atentado se
atribuyó a grupos armados ilegales, y además fue víctima de desplazamiento forzado; que
se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media
con Prestación Definida; que COLPENSIONES mediante dictamen del 27 de junio de
Sentencia Proceso Ordinario: J.I.U.L.V.C. y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado Interno: 18-077 Radicado único Nacional: 05001-31-05-003-2015-00960-01
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2014 calificó al actor con una PCL del 71.8 % con fecha de estructuración del 07 de
febrero de 2007; que solicitó la pensión de invalidez el 22 de julio de 2014, pero le fue
negada mediante resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014, en atención a que
no acreditó el mínimo de semanas requeridas; que el 20 de enero de 2015 solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez como víctima del conflicto armado; no obstante,
mediante comunicado del 12 de marzo de 2015 le informan que su solicitud ya había sido
resuelta a través de la Resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014; que
actualmente cuenta con 42 años de edad, vive en condiciones precarias por su estado de
invalidez, no tiene trabajo, y tampoco tiene posibilidad de acceder a ninguna prestación
del Sistema General de Pensiones, ya que solo cuenta con 69.29 semanas cotizadas; que
fue reconocido como víctima del conflicto armado mediante Resolución No 2012-31644
del 31 de octubre de 2012 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
V.s, así como también fue incluido en el Registro Único de Víctimas.
1.2. Decisión de primer grado
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de marzo de
2018 (fols. 228 a 230 con el Cd de la audiencia), con la que el cognoscente de instancia
declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la
pensión especial de invalidez, propuesta por las entidades demandadas, y en
consecuencia, las absolvió de todas y cada una de las súplicas de la demanda,
condenando en costas al demandante.
1.3. Apelación
La decisión adoptada fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien
manifiesta que su poderdante no es miembro de la fuerza pública, pues una cosa es ser
informante y otra ser miembro activo del ejército; que el actor tenía una finca en Puerto
V., y teniendo en cuenta que habían grupos armados decidió ser informante, pero
no puede considerarse como miembro del ejército; que como informante sufrió un
atentado y por ello, fue reconocido mediante resolución como víctima por la Unidad de
V.s, y en dicha resolución no se afirma que sea integrante de las fuerzas militares;
que ayudaba al ejército como informante pero no era parte de las fuerzas militares, y por
ende, hace parte de la sociedad civil; que de acuerdo con la definición de víctima que
consagra la Ley 418 de 1997 el demandante sí es víctima, pues hace parte de la
población civil; que se puede oficiar al ejército y con seguridad no aparece como miembro
de tal institución; que la guerrilla lo declaró objetivo militar, tal como se desprende de la
declaración que rindió en la Procuraduría General de la Nación.
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo
actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia
consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará
a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del
siguiente:
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
El punto basilar de la controversia gira en determinar: ¿Si le asiste derecho al
demandante al reconocimiento de la pensión especial como víctima del conflicto armado,
hoy prestación humanitaria periódica para para personas víctimas del conflicto interno?
2.2. TESIS DE LA SALA Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, de conformidad con los
planteamientos que pasan a exponerse:
2.2.2 PENSIÓN ESPECIAL COMO VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, HOY PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
No es objeto de discusión que el señor J.I.U.L. nació el 08 de agosto
de 1.966, como se desprende del registro civil de nacimiento de folios 9 del plenario; fue
calificado por COLPENSIONES el 27 de junio de 2.014, determinándosele una invalidez
del 71.8% estructurada a partir del 7 de febrero de 2.007 (fols. 14 a 17), pérdida de
capacidad laboral que se dio a raíz de una herida con proyectil de arma de fuego,
perdiendo la visión; que mediante resolución No 2012-31644 del 31 de octubre de 2012 la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V.s incluyó en el registro único
de victimas al demandante por el hecho victimizante de amenaza, atentado y
desplazamiento forzado (fol. 21 a 23); que el 22 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento
de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de
resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014 por no acreditar las 26 semanas
cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración (fols. 18 a 20);
que el 20 de enero de 2015 solicitó la pensión especial de invalidez como víctima del
conflicto armado ante COLPENSIONES, no obstante, a través de oficio del 12 de marzo
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de 2015 COLPENSIONES le comunica que su solicitud de reconocimiento de pensión de
invalidez fue decidida mediante resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014 (fols.
28 a 30). Aparte de lo anterior, cabe resaltar que de la historia laboral recabada se infiere
que el demandante efectuó aportes desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 31 de
diciembre de 2005, cotizando 69.29 semanas en toda su vida laboral (fls. 10 a 13)
Puestas así las cosas, imperioso es precisar que el artículo 45 de la Ley 104 de 1993 creó
una prestación económica especial a favor de las víctimas que, como consecuencia del
conflicto armado interno sufrieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al
66%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando no
tuvieren otra posibilidad de acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en
salud y pensiones. Posteriormente el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 disminuyó el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50%, normativa que fue derogada
expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, y en el artículo 46, estableció la
pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia que sufrieren una pérdida
de su capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único
para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, y que carecieran de
otras posibilidades pensionales y de atención en salud. A. en esta disposición
que la prestación sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el
artículo 25 de la Ley 100 de 1993, y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la
entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
La Ley 418 de 1997 dispuso que su vigencia sería de dos años a partir de la fecha de su
promulgación, prorrogándose su duración por tres años más por medio de la Ley 548 de
1999, y posteriormente con la Ley 782 de 2002 prorrogó por cuatro años más la vigencia
de algunas normas contenidas en la Ley 418 de 1997, incluyendo el artículo 46 ibídem.
Ahora, las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, mediante las cuales se prorrogaron
algunos preceptos de la Ley...
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