Sobretasa ambiental - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796578

Sobretasa ambiental

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CONSEJO DE ESTADO
Vulneración del derecho
al debido proceso
Al pretermitir el término probatorio con el
pronunciamiento ocioso sobre
una excepción de mérito
Las irregula ridades advertidas en el trámi-
te de la audiencia inicial vulneran el derecho
funda mental consagrado por el art ículo 29 de la
Constitución Política, al pretermitir por comple-
to el término probatorio con el pronunciamien-
to ocioso sobre u na excepción de mérito cuya
nalidad es atacar el derecho sustancial objeto
de reclamación en la demanda, omitiendo de
paso la integración de la Sala de Decisión com-
petente para decidir sobre la terminación anti-
cipada del proceso, como lo exige el artículo
125 del C.P.A.C.A. Además, por haber impuesto
una condena en costas contrariando la regla que
regula la materia en las actuaciones sometidas
a conocimiento de la jurisdicción de lo conten-
cioso administ rativo. (Cfr. Conse jo de Esta do,
Sección Segunda de lo Contencioso Admini strativo,
Auto de 12 de marzo de 2014, exp. 15001-23-33-000-
2013- 00558-01(0191-14), M. S. Dr. Gu stavo Eduard o
Gómez Aranguren).
Tarjeta de propiedad de vehículos automotores
Prueba idónea para acreditar la propiedad
La prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, es la tarjeta de
propiedad del vehiculo, documento público que no puede ser sustituidos por ot ro, como lo pres-
cribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito
ad substantiam actus. Aun cuando en el escrito de apelación se mutó la calidad de propietario
inicialmente alegada, por la de pose edor, se observa que salvo por el contrato de transporte apor-
tado, de cuyo forzoso incumplimiento reclama perjuicios, no existe ningún elemento suasorio
que permita inferir que era un poseedor de buena fe, esto es, no existe prueba testimonial, o
documental, verbi gracia, contrato de compraventa del vehículo, pago de los impuestos del mis-
mo, celebración del contrato de seguro respecto de aquél, etc.; o pruebas de otr a naturaleza que
demuestren esa condición, máxime si se tiene en cuenta que además de gurar como propietario
(J), en la póliza de seguro también este se indica como tomador, asegu rado, y beneciario de la
misma. Debe record arse que el ar tículo 762 del Código Civil, dene la posesión. Sin embargo,
de conformidad con los ar tículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil
-aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A-, corresponde a las partes acreditar en el
proceso los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de
éstas, a n de lograr su puntual propósito procesal. Por supuesto, es que se ha de acudir a cual-
quiera de los medios probatorios aludidos por vía enunciativa en el ar t. 175 del código procesal
citado, siempre que su adopción no resulte ilegal, inadmisible, impertinente, inútil, repetitiva,
o encaminada a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba, tal y como
lo impuso el legislador. En consonancia con lo expuesto, es claro que el demandante no probó
su condición de propietario, a contrario sensu, se demostró que tal derecho estaba radicado en
persona disti nta; tampoco se acreditó la calidad de posee dor, toda vez que no se allegó prueba
indicativa del corpus y del animus como elementos congurativos de la posesión material que a
la postre se adujo en el proceso, pues si bien, se aportó copia de un cont rato de arrendamiento del
vehículo con un tercero, no es menos cierto que el ar rendamiento del bien, per se, considerado
aisladamente como aparece en el proceso, care ce de aptitud demostrativa para probar la cond ición
de poseedor, habida consideración de que conforme el art ículo 1.914 del Código Civil, es posible,
arrendar cosa ajena, esto es, aquella respecto de la cual no se tiene el ánimo de señor y dueño.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de enero de
2014, exp. 07001-23-31-000-2003-0 0099-01(28492), M.S. Dr. Enrique Gil Botero).
Transferencias del sector eléctrico
El pago tardío genera intereses de mora que se liquidan como lo prevé el art. 3º de la Ley 1066
de 2006, que remite al art. 635 del Estatuto Tributario, por cuanto dicha ley unicó
la tasa para liquidar los intereses moratorios por las deudas tributarias,
incluidas las derivadas de las contribuciones parascales
Teniendo en cuenta que la transferencia del sector eléctrico es una contribución parascal, debe
denirse si se aplica el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, que se reere a tasas y contribuciones,
o el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 45 de la Ley 99 de
1993”. Así pues, mientras el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994 señala que los intereses de mora
por el pago tardío de la transferencia al sector eléctrico cor responden al 2.5% mensual sobre los
saldos vencidos, el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, remite al art ículo 635 del Estatuto Tributar io,
conforme con el cual el interés moratorio corresponde a la tasa efectiva de usura certicada por la
Superintendencia Financiera de Colombia para el respect ivo mes de mora. En los actos acusados,
la Corporación declaró que la demandante es deudor moroso de la transferencia del sector eléc-
trico causada entre el 1° de noviembre de 2007 y el 30 de agosto de 2008, por la suma líquida de
$383.349.624, “más los intereses de mora e stablecidos en el Estatuto Tributario de conformidad
con el art. de la Ley 1066 de 2006, causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación,
hasta el día en que se haga efectivo el pago total”. La Sala precisa que el interés moratorio a cargo
de la actora debe liquidarse a la t asa que señala el artículo 635 del Estatuto Tributario, a la que remite
el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, ya que, como se explicó, la transferencia del sector eléctr ico
es una contribución parascal y, en esa medida, encuadra en el supuesto de hecho del inciso 1° del
artículo 3º de la Ley 1066 de 2006 según el cual “ los contribuyentes o responsables de las tasas,
contribuciones scales y contribuciones parascales que no las cancelen oportunamente deberán
liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. A lo anterior se
añade que el artículo 4º del Decret o 1933 de 1994 debe entenderse subrogado parcialmente por el
artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, toda vez que a par tir de la vigencia de esta norma, el legislador
unicó la tasa a la que deben liquidarse los intereses moratorios que deben pagarse por las deudas
tributaria s, incluidas las derivadas de las contribuciones para scales. Por tanto, de acuerdo con
la Ley 1066 de 2006, el contr ibuyente que no pague la t ransferencia dentro del plazo jado en el
artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, debe pagar un interés moratorio equivalente a la tasa efec-
tiva de usura certicada por la Super intendencia Financiera de Colombia para el resp ectivo mes
de mora, que es la tasa de interé s moratorio prevista en el ar tículo 635 del Estatuto Tributario. En
consecuencia, a part ir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el pago de la transferencia
al sector eléctrico que se efectúe por f uera del plazo de los 90 días siguientes al mes que se liquida,
genera los intereses de mora del ar tículo 3º de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con el artículo
635 del Estatuto Tributario, motivo por el cual la liquidación de intereses de mora ordenad a en los
actos demandados es correcta y debe conrmarse la sente ncia apelada frente a las pretensiones de
la demanda que siguieron vigentes como consecuencia del desistimiento parcial. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, sentencia de l 15 de mayo de 2014, exp. 85001-
23-31-000 -2010-00012-01 (18871), M.S. Dra. Martha Teresa Brice ño de Valencia).
Sobretasa ambiental
Los municipios pueden establecer benecios por
pronto pago, siempre que no se afecten los
mínimos que por ley deben transferir a las
autoridades ambientales competentes
La actora considera que el Concejo Munici-
pal no podía crear alivios ni descuentos tribu-
tarios por pronto pago, porque esos benecios
afectan el monto que, por concepto de la sobre-
tasa ambiental, el municipio debía girar a favor
de la Corporación Autónoma Regional. La Sala
considera que los municipios sí pueden esta-
blecer benecios p or p ronto pago de la sobre -
tasa ambiental. Sin embargo, al establecer esos
benecios, los mun icipios deben velar porque
el descuento no afecte los mínimos que por ley
deben transferir a las autoridades ambientales
competentes.
Según se trate de la modalidad de porcenta-
je o de sobretasa en los términos de la ley. En
esa medida, cuando el municipio decida otorgar
descuentos por pronto pago deberá precaver que
el descuento no afecte la tarifa mínima de la
sobretasa que está obligado a recaudar (1.5 por
mil, según el ar tículo 44 de la Ley 99 de 1993) y
que se estableció con el claro propósito de que se
destine a las entidades encargadas del manejo y
conservación del ambiente y de los recursos nat u-
rales renovables, de acuerdo con los planes de
desarrollo de los municipios del área de su juris -
dicción, con el claro propósito de que se cumplan
los mandatos relativos a los asuntos ecológicos
previstos en la misma Constit ución y que la Corte
Constitucional resaltó en la Sentencia C-305 de
1995. En el caso concreto, la Sala aprecia que sí
se afectó esa tarifa mínima, pues está probado
que para el período gravable 2010, el artículo 2º
del Acuerdo 020 de 2004 jó la tarifa del 1.5.‰,
tarifa que corresponde a la mínima prevista en
el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y que quedó
afectada, por los descuentos por pronto pago del
5%, 10% y 20%, que jó el artículo 1º del Acuer-
do 002 de 2010. (Cfr. Cons ejo de Estado, Sección
Cuarta de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 29 de mayo de 2014, exp. 73001-23-31-000-2010-
00391-01 (18738), M.S. Dr. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas).

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