Solicitud de cumplimiento de fallo de tutela y desacato - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075558

Solicitud de cumplimiento de fallo de tutela y desacato

Páginas25-25
JFACE T
A
URÍDIC 25
Solicitud de cumplimiento de fallo de tutela y desacato
Diferencias
La jurisprude ncia de la Corte Constitucional ha señala do las diferencias entre
la solicit ud de cum plimiento d el fallo de tutela y el desacato, insistiendo en que se
 
De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento
en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumpli r las sentencias
de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el
fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté
completamente restablecido el derech o o eliminadas las causas de la amenaza”.
Es por ello que este trámite se ha ca racterizado como obligatorio y, en ese sentido,
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Ministerio Público.
El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de
tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en
primera inst ancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesa rias
   
del peticio nario tutela do.
De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo
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constitucional, a través de un i ncidente y en ejercicio de sus potestades disciplina-
rias, sancione con arre sto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatien-
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protección de los derechos funda mentales reclamados por los tutelantes”, por lo
cual se diferencia de las sanciones penales que pud ieran ser impuestas. Es decir, el
propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí i mpuesta
y no la imposición de una sanción en sí misma.
Esta facultad de imponer s anciones que tiene el juez constitucional, se encuentra
  “el incumplimiento de las sentencias judiciales
constituye una tra sgresión del derecho fundamental de acceso a la ju sticia”, el
cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas
en las sentencias de tutela.
El fundamento legal del desacato est á consagrado en los artículos 52 y 27 del
Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de u n juez profe-
rida con base en el presente Decret o, incurrirá en desacato sa ncionable con arresto
hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales,
salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una con secuencia jurídica distinta
y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez media nte trámite incidental y será
consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes
si debe revocarse la sanción. “.
Artículo 27. () El juez podrá sancionar por desacato al re sponsable y al supe-
rior hasta que cumplan su sentencia (…)”
En particular, sobre las hipótesis e n las cuales procede el desacato, la jurispru-
dencia de la Corte Constitucional ha establecido que hay lugar a solicitarlo “[i]
cuando no ha sido cumplida la orde n dictada en un fallo de tutela, [ii] cuando el
    -
cidas otras decisiones to madas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando
no se obedece la orden judicial dada al de mandado de no volver a incurrir en
las conductas que dieron origen a la v ulneración de los derechos fundamentales,
o [v] cuando el demandado no cumple dentro d e los términos señalados por la
providencia judicial.”
Ahora bien, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que
tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus fa cultades disciplinarias, el

por las garantías que éste otorga a l disciplinado. Así las cosas, en el trámite del des-
acato siempre será necesario demost rar la responsabilidad subjetiva en el incumpli-
miento del fallo de tutela. Sobre el particula r la Corte Constitucional ha señalado:
“Así mismo, el juez de tutela al tramita r el respectivo incidente tiene el deber const itu-
cional de indagar por la pr esencia de elementos que van dirigidos a de mostrar la responsa-
bilidad subjetiva de quien i ncurre en desacato, por ta nto dentro del proceso debe aparecer
probada la negligencia de la per sona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a
que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De
              
la existencia de respon sabilidad subjetiva del accionado cuál debe se r la sanción adecuada
– proporcionada y raz onable – a los hechos.”
De acuerdo con las ante riores consideraciones se tiene que, al ser el de sacato un meca-
nismo de coerción que surge e n virtud de las faculta des disciplinaria de los jueces a pa rtir
de las cuales pueden imp oner sanciones consistentes en multas o a rresto, éstas tienen que
seguir los pri ncipios del derecho sancionador. En este orden de idea s, siempre será necesar io
demostrar que el inc umplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsa-
bilidad subjetiva por par te del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada
de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eli minada la presunción de la
responsabilida d por el sólo hecho del incumplimiento.
En este punto cabe recor dar que, la mera adecuación de la conduc ta del accionado con
base en la simple y elemental relación de cau salidad material conlleva a la utili zación del
concepto de respons abilidad objetiva, la cual está pr ohibida por la Constitución y la Ley en
materia sancionato ria. Esto quiere decir que entre el comp ortamiento del demandado y el
resultado siempre debe me diar un nexo causal sustentado en la c ulpa o el dolo..
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la i mposición de la
sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona
que debe cumplir la sentencia de tutela.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, en
el momento de analizar si existió o no desacato, deben tenerse en cuenta
situaciones especiales que pueden constit uir causales exonerativas de respon-
sabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden
impartida por el juez de t utela no ha sido precisa -porque no se deter minó quien
debe cumplirla o su contenido es difu so y, // (ii) cuando el obligado de buena
fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oport unidad de hacerlo
(sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”.
      -
tivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que
   “ las razones por las

efectivamente el derecho y si exi stió o no responsabilidad subjetiva de la perso -
na obligada. Finalmente, si existe respon sabilidad deberá imponer la sanción
adecuada – proporcionada y ra zonable- a los hechos”. (Cfr. Consejo Superior
de la Judicatura, S ala Jurisdiccional Disciplinaria , sentencia abril 22 de 2015, Rad.
230011102000 2015 00004 01, M.S. Dr. Pedro Alonso Sanabria Bu itrago).
Afiliación del trabajador a la seguridad social
No exige solemnidades legales de orden particular
Aun cuando no es asunto que de acue rdo con el rigor técnico del recurso
sería dable estudiar e n esta clase de cargos por su naturaleza eminentemente
jurídica, pero que por lo entendido por el Tribunal a t ravés de los medios

ente de seguridad so cial no exige solemnidades legales de orden pa rticular,
ni siquiera de una acepta ción expresa de parte de la entidad, pues del com-

sistema o, en otros térmi nos, la aceptación tácita del ente sobre la condición
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-
tencia CSJ SL, de 4 de jun. de 2012, rad. 46106, en los siguientes térm inos:
“El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que una vez selecciona-
do el régimen, la vinculación con la respe ctiva administra dora debe hacerse
mediante el diligenciamiento de un for mulario previsto para el efecto. En el
sub lite, el Tribunal determinó que t al como lo alegó el instituto demandado,
este requisito no se había cumplido, “pues la señora no realizó la s gestiones
pertinentes para efectuar el traslado entre regímenes, sino que comenzó a
pagar los aportes sin que media ra una actuación administ rativa de retorno
al régimen de prima media que validara tales desembolsos”. Sin embargo
consideró que esa nueva vinculación al ISS era válida y producía to dos los
efectos jurídicos, por cuanto esa administradora de pensiones recibió los
aportes entre el 2 de febrero de 2004 y el 17 de julio de 2007, esto es, por
espacio de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días, sin que hubiera
          
respectivo.
“La anterior inferencia no resu lta equivocada, si se tiene en cuenta que la
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consistente en que, cuando hay silencio de la admi nistradora de pensiones
    
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-
dora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesa r de la
falta de diligenciamiento del formular io, siempre y cuando se den las demás
exigencias legales para acceder a esa prest ación. En efecto, en sentencia del
19 de julio de 2011 radicado 40531, la Sala tuvo la oportunid ad de estudiar
el tema y en un proceso de contornos similares contra una administrado-
ra de pensiones del régimen de ahorro individual donde se solicitaba una
pensión de sobrevivientes, cuyas direct rices son perfectamente aplicable a
este asu nto, puntualizó:
“…. para el tribunal el hecho que el fondo hubiere recibido aportes por
parte del empleador del actor dura nte 10 meses, sin haber hecho mani festa-
ción alguna, durante e ste lapso, sobre la falta de diligenciamiento del formu-

(….)
Se tiene, conforme a la parte motiva de la sentencia recurrida, que el
Tribunal consideró que si bien era cierto que el diligenciamiento del for-
 
11 del D. 692 de 1994 que indica que “[e]fectuada la selección el empleador
deberá adelantar el proceso de vi nculación con la respectiva administr adora,
mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la
Superintentencia Bancar ia, que deberá contener por lo menos los siguientes
datos”, también lo era, en su concepto, que la falta de este “formalismo” no
podía ser la talanquera para el reconocimiento del derecho, y el trabajador
que haya efectuado los correspondiente s aportes, o sus derechohabientes, se
vean desprotegidos una vez se presente una cont ingencia. (Cfr. Corte Suprema
de Justicia, Sala d e Casación Laboral, sentencia SL-6035 del 4 de mar zo de 2015 ,
Rad. 49194, M.S. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas).

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