La construcción del sujeto colectivo afrocolombiano: lecciones de una consulta - Núm. 31, Diciembre 2013 - Revista de Derecho Público - Libros y Revistas - VLEX 514189882

La construcción del sujeto colectivo afrocolombiano: lecciones de una consulta

AutorEliana Fernanda Antonio Rosero
CargoEstudiante del Doctorado en Derecho de la Universidad de los Andes, magíster en Defensa de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la Universidad Santo Tomás, abogada de la Universidad Libre
Páginas2-25

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Introducción

A raíz de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley Forestal (Ley 1021 de 2006) y del Código Minero (Ley 1382 de 2010), el Gobierno ha aceptado la necesidad de realizar la consulta previa de aquellas normas de nivel nacional que afectan a la población afrocolombiana e indígena. Así, en el transcurso del proceso que llevó a la expedición de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), la coalición de gobierno, la llamada Unidad Nacional, se vio abocada a cumplir con el requisito de adelantar la consulta previa con las minorías étnicas. Ante la preocupación por la declaratoria de inconstitucionalidad, el Congreso aprobó el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 que traslada la responsabilidad de consultar la Ley de Víctimas al Gobierno Nacional, quien se comprometió a hacerlo, debidamente, con los pueblos indígenas, la población afrocolombiana y el pueblo Rom.

Pero la aceptación de la consulta no resuelve una pregunta fundamental: ¿cómo hacer esta consulta con un sujeto colectivo de escala nacional que no está claramente identificado y con quien no se ha concertado quién lo representa de forma legítima? En el caso de los afrocolombianos, cuando se mide la autoidenficación por raza se llega a una población de 4.311.757 millones de personas (dane-cidse, 2005), pero si se plantea el sujeto colectivo en su concepción más estrecha, se encuentra que está constituido por la población de los 173 Consejos Comunitarios reconocidos por el Gobierno por contar con una titulación colectiva vigente (Wabgou, Arocha, Salgado y Carabalí, 2012); en estos Consejos se estima una población de 332.589 personas (Urrea y Viáfara, 2012). Esto sin tener en cuenta la multiplicidad de organizaciones que se autoidentifican como afrocolombianas. La respuesta a la pregunta de cómo consultar a un sujeto de esta envergadura está, sin duda, en construcción.

Este artículo pretende contribuir a dar respuesta al cómo consultar al sujeto colectivo afrocolombiano, a partir de la experiencia de las organizaciones que participaron en el reciente proceso de consulta del decreto reglamentario de la Ley de Víctimas. El relato se basa tanto en la revisión de normas legales, artículos de prensa y otros documentos publicados por el Gobierno y organizaciones afrocolombianas como en mi propia experiencia como abogada del Proceso de Comunidades Negras (pcn), organización nacional que está conformada por 120 organizaciones étnico-territoriales, entre Consejos Comunitarios y organizaciones de base de mujeres, jóvenes, agremiaciones culturales y etnoeducadores. A través de la narración de lo sucedido se muestran los retos y dificultades de dicha consulta, en especial los obstáculos para identificar un interlocutor legítimo a la hora de pedir el concepto sobre normas de carácter nacional, y la falta de participación de la base en la consulta.

Además, el artículo señala las lecciones que tanto las organizaciones como el Gobierno deben aprender de esta experiencia: primera, que estos procesos deben compadecerse con los tiempos de consulta y deliberación de las comunidades, tiempos que además son los que per-

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miten la consolidación de interlocutores válidos; segunda, la necesidad de consolidar una ruta de consulta de normas del nivel nacional que pueda ser utilizada en diversos procesos, en lugar de crear la ruta en cada ocasión; tercera, la necesidad de reconocer la existencia de dos tipos de identidades al interior de esta población: una que corresponde al componente racial de autoidentificación como afrocolombiano pero desarrollado a partir de un componente urbano, y otra cuya relación con el territorio ancestral es fundamental para la supervivencia. Estas identidades no son excluyentes y son igualmente sujetos de procesos de consulta previa

Así mismo, es esencial el reconocimiento de la existencia de un tercer tipo de afrodescendientes: aquellos que a pesar de ser identificados fenotípicamente por otros como afrodescendientes no se autoidentifican como tales (Fanon, 2009, p. 163). Teniendo en cuenta que estas personas no han desarrollado una identidad individual ni colectiva afrodescendiente no serían sujeto de la consulta previa.

I La dificultad para identificar un interlocutor legítimo ¿quién representa a los afrocolombianos?

Una de las dificultades iniciales dentro del proceso de la consulta previa corresponde a la identificación de los afrocolombianos que deberán ser parte del proceso. Una posibilidad es hacerlo de acuerdo con la autoidentificación racial efectuada en el censo nacional. Sin embargo, esta alternativa resulta una tarea titánica, que empieza por ubicar a cada persona que se autorreconozca como afrodescendiente y que implica, además, determinar si cumple o no con los dos criterios establecidos en la sentencia C-169 de 2001 que desarrolla los elementos objetivo y subjetivo necesarios para identificar a una colectividad o individuo como parte de un grupo tribal o étnico: “El elemento “objetivo” corresponde a la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y el elemento “subjetivo”, que implica la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión”. Esta alternativa es, de plano, imposible.

Una segunda posibilidad para determinar un interlocutor del Gobierno Nacional en un proceso de consulta previa es identificar como afrocolombianos solamente a aquellos que pertenezcan a un Consejo Comunitario. En este caso, el dilema está en que algunas de estas colectividades afrocolombianas (organizaciones, agremiaciones, comunidades sin título colectivo, colectivos urbanos y otras que cumplen los requisitos de la sentencia C-169 de 2001, pero no están reconocidas como Consejo Comunitario con título colectivo) tienen su asentamiento en zonas urbanas donde no se reconoce la existencia de los Consejos Comunitarios y donde no suelen otorgarse títulos colectivos, tal como ocurre con la población afrocolombiana de Agua Blanca, en Cali. De igual manera se estaría excluyendo a aquellas personas y comunidades que se vieron obligadas a desplazarse de sus territorios y tras-

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ladarse a grandes urbes donde mantienen sus rasgos culturales y sociales, su identidad colectiva y su identidad racial.

Una tercera posibilidad por la que aboga este artículo es que cuando la consulta previa corresponda a proyectos de ley o propuestas del orden nacional como los planes de desarrollo o en este caso la Ley de Víctimas, el proceso de consulta siga una ruta preestablecida inspirada en los elementos objetivos y subjetivos de la sentencia citada. Para ello se sugiere crear espacios en los lugares donde se sabe que existen comunidades con los rasgos culturales y raciales mencionados en la sentencia C-169 de 2001, a donde puedan acudir las personas que se autoidentifican como afrocolombianas.

Así, la convocatoria para la consulta previa se debe dividir de manera territorial incluyendo urbes, zonas rurales e islas, asegurando que los sitios de encuentro faciliten la participación de comunidades rurales y colectivos urbanos; este punto es crucial para permitir la identificación de interlocutores. En igual sentido se debe asegurar: la concientización sobre el proceso de consulta como mecanismo para garantizarles el goce y protección de sus derechos diferenciales; el conocimiento previo de los temas que se van a consultar, mediante la difusión del texto del proyecto de ley en los diferentes focos territoriales establecidos utilizando diferentes estrategias —obras de teatro, cuentos, novelas, canciones y diversas alternativas didácticas— como las que se implementaron para el proceso de elaboración y reglamentación de la Ley 70 de 1993. Al garantizar una información y conocimiento de los textos (aspectos positivos y problemáticos) adecuada a las bases es posible que no sea necesario convocar a la consulta a los 4.311.757 millones de personas, sino que las comunidades y colectivos designen emisarios con decisiones puntuales sobre los temas objeto de la consulta.

Una vez identificado el sujeto afrocolombiano a consultar, surge una dificultad quizá más grande: establecer quién representa este sujeto tan grande y diverso. La consulta del decreto ley de la Ley de Víctimas para la población afrocolombiana llevó el problema de la representación más allá del tema de la constitución del sujeto mismo. La pregunta giró en torno a quién lo representaba y cómo. Fueron constantes las disputas entre la Comisión Consultiva creada por la Ley 70 de 1993, los intelectuales y los líderes afrocolombianos que abogaban por un tipo de representación más cercano a sus formas tradicionales de liderazgo.

El tema de la representación se ve agravado por una especificidad cultural: tradicionalmente en las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales no se habla de un líder que sea su representante y pueda decidir en nombre de la colectividad; se habla de unos emisarios que ejercen un liderazgo en materia de interlocución, pero no de una cesión de la representación, es decir, aquella persona que ejerce el liderazgo en una...

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