La superación del monopolio proteccionista de los Derechos Humanos en el estado constitucional mexicano, a partir de la reforma al artículo primero constitucional - Núm. 129, Julio 2014 - Revista Vniversitas - Libros y Revistas - VLEX 594732066

La superación del monopolio proteccionista de los Derechos Humanos en el estado constitucional mexicano, a partir de la reforma al artículo primero constitucional

AutorAlejandra Flores-Martínez - Enrique Uribe-Arzate
CargoDoctora en derecho por la Facultad de Derecho, Universidad de Zaragoza, España. - Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas103-133

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Introducción

Para introducirse en el estudio del tema que se propone es pertinente reconocer, en principio, la insuiciencia del ordenamiento interno para la tutela de los derechos fundamentales. Tal situación, quedó en evidencia al término de la Segunda Guerra Mundial, cuando surgió la "manifestación cultural -en lo ilosóico, en lo político y en lo jurídico- del consenso generalizado en torno de los derechos del hombre"1, es decir, la Protección Internacional de los Derechos Humanos. A partir de este momento, por voluntad de los Estados se ha conformado paulatinamente un orden internacional para la protección de los derechos humanos por medio de los tratados internacionales. No obstante lo anterior, la principal consecuencia es que los tratados internacionales generan el reconocimiento jurídico de órganos internacionales con jurisdicción y competencia para la protección de los derechos humanos. Ahí se sitúa la interconexión normativa que da lugar a la metaconstitucionalidad recíproca.

Los tratados internacionales acarrean obligaciones para los Estados y estos reconocen en sus Constituciones una fuente del Derecho Internacional como fuente interna. Por tanto, se gesta un reconocimiento interno de las normas internacionales protectoras de derechos humanos y de los órganos encargados de velar por su cumplimiento. Con ello, tiene lugar una incidencia normativa entre el orden interno e internacional para la debida tutela de los derechos humanos mediante dos documentos jurídicos por antonomasia: la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.

En cierto modo, esto genera el llamado neoconstitucionalismo, que en palabras de Comanducci está caracterizado por lo que él denomina una "Constitución invasora"; además por la positivización de un catálogo de derechos fundamentales, por la omnipresencia en la Constitución de principios y reglas y por algunas peculiaridades de la interpretación y de la aplicación de las normas constitucionales, respecto a la interpretación y aplicación de la ley2. Además, se postula que los contenidos constitucionales no son cerrados ni

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atienden exclusivamente la voluntad de los poderes públicos inter-nos, sino están abiertos a otros contenidos metaconstitucionales, debido a que la propia norma constitucional ija un puente con las normas internacionales.

El presente artículo tiene como objetivo analizar si el reconocimiento mutuo antes referido produce un diálogo entre los operadores jurídicos nacionales e internacionales para la protección de derechos humanos y si hay claros parámetros para entablar ese diálogo en México a partir de la reforma integral en materia de derechos humanos de junio de 20113. La hipótesis de esta investigación busca explicar los supuestos con que opera el diálogo jurisprudencial al ser una operación argumental recíproca entre las Cortes que está auspiciada por el método comparativo. Este método implica un contraste normativo y no un injerto injustiicado de contenidos internacionales. Además, se considera que no está en tela de juicio la aplicabilidad de la norma constitucional, sino simplemente ijar su contenido.

El artículo comienza haciendo alusión a los antecedentes en México para delimitar el objeto de investigación y la importancia de problematizar la situación en nuestro país, después se aborda la incidencia normativa entre la Constitución y los tratados internacionales para ubicar en tiempo y espacio la superación del monopolio estatal para la protección de los derechos humanos. En el marco conceptual se establecen los elementos del diálogo jurisprudencial por medio de la praxis de cortes internacionales, se estudian los criterios sentados en sus sentencias y las doctrinas europea y latinoamericana para inalmente, centrar el análisis en el caso mexicano mediante el examen de la dogmática mexicana vertida después de la reforma aludida y la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010.

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I Antecedentes

En México, con la reforma al artículo primero constitucional del 10 de junio de 2011 se inició el llamado neoconstitucionalismo mexicano al contemplar una cláusula de apertura al Derecho Internacional de los Derechos Humanos que rompió con el monopolio interpretativo de los órganos jurisdiccionales internos y constitucionalizó los estándares internacionales. La reforma introdujo al texto constitucional lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados inter-nacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia4.

En este panorama subyace un reconocimiento mutuo entre el Estado y los órganos internacionales que denota la preocupación por tutelar de forma efectiva los derechos humanos. En este sentido, se supondría que cuando se legisla, se interpreta o se decide un conlicto entre derechos humanos, los operadores internos tienen como parámetro los criterios internacionales, debido a tres causas jurídicas principales:

  1. Los tratados forman parte del ordenamiento jurídico y constituyen obligaciones internacionales para el Estado (Artículo 133 de la Constitución mexicana5y artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados)6.

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  2. Los tratados, según mandato constitucional, sirven de referente interpretativo de los derechos fundamentales (Artículo 1 de la Constitución mexicana).

  3. Todas las autoridades -en el ámbito de sus competencias- tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (Artículo 1 de la Constitución mexicana, artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)7.

    De esta manera, el monopolio para la protección de los derechos humanos se rompe, debido a que todas las autoridades tienen la obligación de proteger estos derechos. El monopolio cerrado para la interpretación es rebasado, a pesar de que la jurisprudencia mexicana postula que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, ijar la jurisprudencia que debe prevalecer8. Sin embargo, todo indica que en cuanto a derechos humanos se reiere los órganos jurisdiccionales mexicanos ya no son los únicos intérpretes, sino que la doctrina de los órganos internacionales contribuye de forma sustancial para ijar el contenido constitucional de estos derechos.

    De esta forma, con la sentencia del expediente varios 912/2010, la Corte mexicana dejó de lado el criterio jurisprudencial sobre la inexistencia del control difuso de la constitucionalidad, al ser atribución exclusiva del Poder Judicial de la Federación9. La Corte abandonó este criterio y apostó por el control difuso de convencionalidad, decisión que reconoce la calidad de protectores de los derechos humanos, plasmados en la Constitución y en los tratados internacionales, a todos los jueces nacionales10. No obstante todo lo anterior, la interrogante que surge es: ¿realmente hay un diálogo

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    entre los órganos jurisdiccionales mexicanos y los órganos inter-nacionales?

    Y en caso de que la respuesta fuera positiva: ¿en qué supuestos y cómo se hace?

    De entrada, la respuesta a la pregunta inicial es que no hay un diálogo jurisprudencial en México. La Corte alimenta un mono-polio interpretativo y, a pesar de las últimas reformas, aún está en espera de sentencias condenatorias para accionar y proteger derechos humanos. La Suprema Corte mexicana sigue sosteniendo criterios reduccionistas para la protección de los derechos humanos al considerar solamente obligatorios los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ijados en sentencias condenatorias y ha dejado de lado la doctrina vertida en otros asuntos y, por supuesto, de otros órganos internacionales.

    Para robustecer esta postura, vale la pena explicar la incidencia normativa entre la Constitución y los tratados internacionales, y plantear por medio de la jurisprudencia internacional cómo germina un diálogo en beneicio de una mayor protección a los derechos humanos.

II Incidencia normativa entre la constitución y los tratados internacionales de derechos humanos

Para enfocar el punto central de esta investigación, es conveniente analizar la creciente incidencia normativa entre los ordenamientos interno e internacional. Esta incidencia abarca dos aspectos: por un lado, la existencia de cláusulas constitucionales de apertura internacional; por otro, fuentes internacionales que reconocen los ordenamientos constitucionales y toman sus postulados como límite de sus especiicaciones. En el primer rubro, encontramos las siguientes cláusulas constitucionales:

  1. Cláusulas europeas implícitas o explícitas. Conforme el proceso de integración europea avanza, las Constituciones de los Estados miembros incorporan las denominadas cláusulas europeas, disposiciones especíicas destinadas a hacer viable, desde la perspectiva constitucional nacional, la pertinencia a...

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