Superintendencia bancaria - Parte XIII. Autoridades de intervención y vigilancia - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393945258

Superintendencia bancaria

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas649-686

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*Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

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ARTÍCULO 325. NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES. (Artículo sustituido por el artículo 1, según disposición del artículo 11 del Decreto 2359 de 1993).

1. Naturaleza y objetivos. (Inciso 1 modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999). La *Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a). Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones.

b). Supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia no sólo respecto del cumplimiento de las normas y regulaciones de tipo financiero, sino también en relación con las disposiciones de tipo cambiario.

c). Supervisar las actividades que desarrollan las entidades sometidas a su control y vigilancia con el objeto de velar por la adecuada prestación del servicio financiero, esto es, que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.

d). Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la Ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.

e). Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe.

f). Supervisar en forma comprensiva y consolidada el cumplimiento de los mecanismos de regulación prudencial que deban operar sobre tales bases, en particular respecto de las filiales en el exterior de los establecimientos de crédito.

g). Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia se de la atención adecuada al control del cumplimiento de las normas que dicte la Junta Directiva del Banco de la República.

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h). Velar porque las entidades sometidas a su supervisión no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercando y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial.

i). Adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de las sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 71 de la Ley 795 de 2003). A partir del 1 de enero de 2003 el fomento al ahorro y las prestaciones que determine el Gobierno Nacional, que viene cancelando la Caja de Previsión Social de la *Superintendencia Bancaria, (*) Capresub, a los empleados públicos pertenecientes a la Superintendencia Bancaria, serán pagados por esta Superintendencia.

2. Entidades vigiladas. (Numeral 2 modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003). Corresponde a la *Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:

a). Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, (*)compañías de financiamiento, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.

A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y {agencias colocadoras de seguros}.

b). Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;

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c). El Banco de la República;

d). El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

e). El Fondo Nacional de Garantías S. A.;

f). El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade;

g). (*)Sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, y

h). Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.

PARÁGRAFO 1. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las (*)compañías de financiamiento en lo que resulte pertinente.

PARÁGRAFO 2. (Parágrafo 2 derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005).

3. Representación legal. (Numeral 3 modificado por el artículo 73 de la Ley 795 de 2003). La representación legal de la *Superintendencia Bancaria corresponde al *Superintendente Bancario, quien la podrá delegar en los términos establecidos en la ley.

4. (Numeral 4 adicionado por el artículo 74 de la Ley 795 de 2003). Las menciones a la *Superintendencia Bancaria hechas en el presente Estatuto, se entenderán realizadas a la *Superintendencia Bancaria de Colombia.

*Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

(*)NOTAS DE VIGENCIA: La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), fue suprimida en virtud del artículo 1 del Decreto 2398 de 2003 que dispuso: "Suprímese la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de la Protección Social.

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En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho Establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir en un plazo de dos años, y utilizará para todos los efectos la denominación Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación y continuará adscrita al Ministerio de la Protección Social".

Respecto de los apartes subrayados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1328 de 2009 para las Compañías de Financiamiento Comercial: "A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las compañías de financiamiento comercial pasarán a denominarse "Compañías de Financiamiento" y todas las disposiciones vigentes referidas a aquellas, incluidas las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderán referidas a estas".

El aparte entre corchetes del literal a) del numeral 2 del presente artículo fue DEROGADO por el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005.

Respecto del literal g) del numeral 2, tenga en cuenta que el inciso 1 del artículo 34 de la Ley 1328 de 2009, ordenó modificar la denominación de las casas de cambio al siguiente tenor: "Tres meses después de la entrada en vigencia de esta ley las casas de cambio se denominarán "sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales". (...)"

COMENTARIO: HISTORIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA37.

La Superintendencia Financiera de Colombia surgió de la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 4327 de 2005. La entidad es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.

  1. Superintendencia Bancaria.

    La Superintendencia Bancaria de Colombia fue creada mediante el artículo 19 de la Ley 45 de 1923, año durante el cual se produjeron en nuestro país importantes reformas legislativas que permitieron la conformación de un marco institucional apropiado para el crecimiento y desarrollo de muchos sectores fundamentales de la economía nacional.

    Hasta ese momento en Colombia, como en la mayoría de países del mundo, las entidades bancarias funcionaban sin mayores trabas, con escasas garantías para los derechos de sus ahorradores y otros terceros interesados y mínima supervisión del Estado, ya que a pesar de que la inspección sobre dichos establecimientos estaba consagrada en la Ley 51 de 1918, en la práctica no se ejercía.

    Con la mencionada Ley 45 se organizaron las distintas especialidades de la industria bancaria, estimulando la creación de secciones de ahorro y de secciones fiduciarias,

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    y se estableció el campo de acción de cada una de dichas actividades, definiendo los principios de su funcionamiento, con requisitos acordes a los estándares internacionales de la época, los cuales se hicieron exigibles a todas las entidades que realizaran tales actividades.

    Así mismo creó un sistema de inspección especializado a cargo de la Superintendencia Bancaria, organismo al que dotó de amplias facultades legales para vigilar el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos por parte de las entidades del sector.

    Además, la Ley 45 de 1923, estableció un marco equilibrado de responsabilidades entre la función estatal de vigilancia, el comportamiento de...

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