Superintendencia financiera - Autoridades de intervención y vigilancia - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730394629

Superintendencia financiera

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas455-514

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(Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005)

ARTÍCULO 325. NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). (Artículo sustituido por el contenido del artículo 1 del Decreto 2359 de 26 de noviembre de 1993, según disposición del artículo 11 ibídem).

  1. Naturaleza y objetivos. (Inciso 1 del numeral 1 modificado por el artículo 35 de la

    Ley 510 de 4 de agosto de 1999). La Superintendencia Financiera es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:

    1. Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones.

    2. Supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia no sólo respecto del cumplimiento de las normas y regulaciones de tipo financiero, sino también en relación con las disposiciones de tipo cambiario.

    3. Supervisar las actividades que desarrollan las entidades sometidas a su control y vigilancia con el objeto de velar por la adecuada prestación del servicio financiero,

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      esto es, que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.

    4. Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la Ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.

    5. Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe.

    6. Supervisar en forma comprensiva y consolidada el cumplimiento de los mecanismos de regulación prudencial que deban operar sobre tales bases, en particular respecto de las filiales en el exterior de los establecimientos de crédito.

    7. Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia se de la atención adecuada al control del cumplimiento de las normas que dicte la Junta Directiva del Banco de la República.

    8. Velar porque las entidades sometidas a su supervisión no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercando y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial.

    9. Adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de las sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.

      PARÁGRAFO. (La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria fue suprimida por disposición del artículo 1 del Decreto 2398 de 25 de agosto de 2003). (Parágrafo adicionado por el artículo 71 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003). A partir del 1 de enero de 2003 el fomento al ahorro y las prestaciones que determine el Gobierno Nacional, que viene cancelando la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, a los empleados públicos pertenecientes a la Superintendencia Financiera, serán pagados por esta Superintendencia.

  2. Entidades vigiladas. (Numeral 2 modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003). Corresponde a la Superintendencia Financiera la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:

    1. (Apartes en cursiva modificados por disposición del artículo 25 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009). (Aparte entre corchetes derogado por el Parágrafo del 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 8 de julio de 2005). Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, Compañías de Financiamiento, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente

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      de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y {agencias colocadoras de seguros};

    2. Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;

    3. El Banco de la República;

    4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

    5. El Fondo Nacional de Garantías S. A.;

    6. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade;

    7. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 34 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009). Las Sociedades de Intermediación Cambiaria y de Servicios Financieros Especiales, y

    8. Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.

      PARÁGRAFO 1. (Apartes en cursiva modificados por disposición del artículo 25 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009). Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las Compañías de Financiamiento en lo que resulte pertinente.

      PARÁGRAFO 2. (Parágrafo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 8 de julio de 2005).

  3. Representación legal. (Numeral modificado por el artículo 73 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003). La representación legal de la Superintendencia Financiera corresponde al Superintendente Financiero, quien la podrá delegar en los términos establecidos en la ley.

  4. (Numeral adicionado por el artículo 74 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003). Las menciones a la Superintendencia Bancaria hechas en el presente Estatuto, se entenderán realizadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

    • Aparte subrayado del inciso 1 del numeral 1 y numeral 2 del artículo 325 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-205 de 8 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

    • Decreto Único Reglamentario 1068 de 26 de mayo de 2015:

    ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1. ENTIDADES DE BAJO RIESGO CREDITICIO. Para los efectos de la administración de excedentes de liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos:

  5. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo siguiente de esta Sección.

  6. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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    PARÁGRAFO. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente Título 3, hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.

    Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente Título 3. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año. (Art. 1 Decreto 1117 de 2013, Parágrafo añadido en el ejercicio compilatorio del Art. 49 Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto número 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos número 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011, 1468 de 2012, 600 de 2013 y 1117 de 2013)

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