La supremacía de la Constitución y el concepto de afectación de los derechos fundamentales - Parte tercera. Derechos fundamentales y principio de proporcionalidad en el sistema acusatorio - El proceso penal. Tomo I: fundamentos constitucionales y teoría general - Libros y Revistas - VLEX 950150387

La supremacía de la Constitución y el concepto de afectación de los derechos fundamentales

AutorEduardo Montealegre/Jaime Bernal Cuéllar
Páginas322-374
I. EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CARTA:
LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA DE NORMAS
La Constitución de 1991 define el Estado colombiano como constitucional,
cuya característica básica es el principio de supremacía de la Carta. Este
principio no es una novedad en nuestro derecho. En realidad, comenzó a
mencionarse desde los orígenes de nuestra etapa republicana y fue
institucionalizado desde 1848, época en que fue creado el primer
procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes. Sin embargo,
nunca antes se había tomado tan en serio ni desarrollado como ahora.
Según el artículo 4.° superior, la Constitución es norma de normas y, por
tanto, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y una norma
de rango inferior –cualquiera que sea: una ley, un acto administrativo, un
acto del poder judicial o de un particular– deberá prevalecer la
Constitución, con la consecuente inaplicación de la norma de inferior
jerarquía.
El principio de supremacía de la Constitución determina, entonces, que
toda norma y todo acto jurídico del Estado y de los particulares deben estar
conformes a la Constitución. O, dicho en sentido contrario, que ninguna
norma o acto jurídico del Estado o de los particulares pueden contrariar las
disposiciones de la Carta.
Si uno de estos actos o normas jurídicos contraría la Constitución, estará
llamado a ser inaplicado por cualquier funcionario judicial o administrativo
o a ser declarado inexequible o nulo si su inconstitucionalidad es
demandada ante la jurisdicción constitucional o la jurisdicción ordinaria,
según el caso. Además de haber declarado la inexequibilidad de múltiples
leyes por vulnerar las disposiciones de la Constitución, la propia Corte
Constitucional ha inaplicado –vía tutela– actos jurídicos del Estado y de los
particulares por ser contrarios a dichas disposiciones –especialmente las que
consagran derechos fundamentales.
II. LAS IMPLICACIONES DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
DE LA CONSTITUCIÓN EN LA INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN DEL DERECHO ORDINARIO
A. EL DERECHO PENAL
COMIENZA EN LA CONSTITUCIÓN
El principio de constitucionalidad implica profundas transformaciones en la
manera como los intérpretes de las normas –jueces, fiscales, abogados,
procuradores y profesores de Derecho– conciben, entienden y aplican el
derecho ordinario. Estas transformaciones han sido tan radicales, que
incluso sin duda puede señalarse que ha operado una constitucionalización
del derecho penal y procesal penal.
La idea básica de estas transformaciones puede sintetizarse en que ya no
es adecuado interpretar el derecho ordinario, procesal y sustancial sin tener
en cuenta la Constitución y la fuente del derecho mediante la cual ella es
interpretada: la jurisprudencia constitucional que tiene origen no solo en la
Corte Constitucional, sino también en la Corte Suprema, el Consejo de
Estado y el Consejo Superior de la Judicatura cuando protegen los derechos
fundamentales, sobre todo por medio de la tutela.
No debe olvidarse que la primera expresión de este nuevo derecho en
Colombia tuvo origen en la década de 197o, en la Corte Suprema de Justicia
–Sala Penal–, con la creación de las nulidades constitucionales, en especial
con la jurisprudencia del entonces magistrado Luis Carlos Pérez.
Hasta la Constitución de 1991 se podía ser un buen penalista si se
dominaba el Código Penal, la dogmática penal y las disposiciones del
Código de Procedimiento Penal. Hoy día ya no basta con ello, porque el
entendimiento de todas estas disposiciones y de la propia dogmática penal
está condicionado por la comprensión de los derechos fundamentales y de
la jurisprudencia constitucional que los interpreta, que fija sus contenidos y
sus límites{661}.
En el modelo lógico–formal podía llegar a ser válida una visión del
derecho penal y del derecho procesal penal como subsistemas
independientes dentro del propio sistema jurídico, y entendidos con una
lógica propia. Hoy, la validez del subsistema penal y procesal penal está
enteramente condicionada a la dogmática de los derechos fundamentales
que la Constitución diseña y que la Corte Constitucional y las altas cortes
han desarrollado ampliamente en su jurisprudencia, además de las
disposiciones del derecho internacional y los fallos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
El derecho penal y procesal penal no comienza en los códigos, sino en la
Constitución y en la jurisprudencia constitucional e internacional. Antes un
penalista podía centrar su atención exclusivamente en la ley. En el nuevo
paradigma esto no es suficiente, porque resulta imprescindible analizar si
esta ley, penal o procesal penal, está ajustada a los fines de la Constitución y
la jurisprudencia constitucional e internacional.
La pregunta que debe formularse entonces es esta: ¿de qué manera puede
entenderse este efecto que la Constitución causa en el derecho penal y
procesal penal?
B. LA CONSTITUCIÓN COMO MARCO JURÍDICO
DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
I. EXPLICACIÓN DEL NEXO ENTRE CONSTITUCIÓN,
DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL

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