Suspensión de prescripción extintiva - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587523042

Suspensión de prescripción extintiva

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JFACE T
A
URÍDIC 63
en materia de pensión de jubilación que, sin duda,
tuvo como propósito favorecer a los trabajadores
que se encontraban más cerca nos al cumplimien-
to de las exigencias previstas par a alcanzar el sta-
tus de pensionados, que se ar ticula perfectamente
con la teleología del legislador cuando acude a
este tipo de soluciones, que no es otra diferente a
la de morigerar el impacto que produce el tr ánsito
hacia unas normas que hacen más rigurosos los
requisitos para acceder a un de recho, o desmejo-

anteriores. Desde luego, en este caso no se des-
conoce que, como lo sostiene la censura, lo que
también inspiró la celebración de este acuerdo f ue

por las que atravesaba la empleadora, empero,
con el inocultable propósito de respetar el dere-
cho a quienes contaban con una expectativa que
estaba próxima a concretar se
En ese sentido y previa transcripción de los
artículos 28 y 48 de la citada Convención Colec-
tiva de Trabajo, la Corte, en decisión de fecha 13
de abril de 2010, Rad 40254, expresó:
“No hay controversia que de conformidad
con los anteriores artículos, el actor se encuen-
tra amparado por el régimen de transición, y
merecedor a una pensión especial, toda vez que
cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48
convencional que remite al anexo 1, artículo 106
y 107, esto es, 15 años de servicio desempeñando
labores denominadas deAlta Tensión”.
No halla error evidente la Sala en el alcance
que hizo el ad quem del artículo que consagra el

entre el 1º de enero de 2003 y 31 de diciembre
de 2007, en cuanto dispone que dicha prestación
se liquidará de conformidad con el anexo 1, para
cobijar la situación del actor; tampoco se podr ía
entender que dicho artículo y el 28 convencional
deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y
65 convencionales, como pretende el censor, pues-
to que regulan situaciones ajenas a la del su b lite.
Ciertamente los art ículos 32, 33 y 65 conven-
cionales señalan que las primas de antigüedad y
  
efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la
liquidación de las pensiones, pero las cuales r igen
sólo a partir de la suscripción de la convención
colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que
se hubieren pagado con carácter salar ial’.
Con base en la preceptiva del artículo 87 del
estatuto adjetivo laboral, y del artículo 7º de la
Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Sala ha
-
peridad del recurso ext raordinario, que el error
  -
sible, es decir, en términos de la CSJ SL., 19 de
enero de 1989, Rad. 2484, se trata de “aquellas
conclusiones probatorias que contradicen la clara
evidencia procesal y, que por ende, carecen de un
mínimo apoyo en las prueba s, pues si cuentan con
éste deben ser respetados p or la corte de casación
aunque no los comparta, puesto que el juez del
trabajo goza de la libertad pa ra formar libremente
su convencimiento”. Por ello, aunque del conteni-
do del artículo 65 convencional pudiera asumir se
que la pensión de jubilación de los demandantes
debe liquidarse como lo dispone el anexo No. 2,
que no el No. 1, es decir sin incluir lo percibi-
do por prima de antigüedad, lo que concluyó el
ad quem, se insiste, no se muestra irrazonable o
descabellado.
Particular mente, en materia de valoración del
contenido de las cláusulas que componen un con-
venio colectivo de trabajo, ha dicho la Sala que:
“Ahora bien, la censura considera que si el
Tribunal hubiera conjugado el texto normativo
con lo que reza el documento de folio 158 y con
las respuestas que dio el represent ante legal de la
demandada al absolver interrogatorio de parte,
habría interpr etado la cláusula 50 de una manera
diferente a como lo hizo; no obstante lo anterior,
es preciso destacar que dentro de las facultades
legales estatuidas en cabeza de los juece s de ins-
tancia está la libre apreciación de las pr uebas al
tenor del artículo 61 del C.P.L, lo que les permite
fundar las decisiones en lo que res ulte de algunas
de ellas excluyendo otras, comportamiento que no

de hecho, al cual se llegaría solo si de los medios
probatorios que tuvieron fuerza de persuasión
en el sentenciador o de las dejadas de apreciar,
surgiera incontrastablemente que la verdad del
proceso es distinta a la que entendió el juez. De
otra parte en lo que ha ce a la interpretación de las
cláusulas convencionales, en repetidas opor tuni-
dades se ha precisado que mientras ella no sea
absurda, la Sala no puede asegu rar la comisión de
  
así por ejemplo en sentencia reciente que data CSJ
SL., 24 de junio de 2004, Rad. 22121 se precisó:
“...Se trae a colación lo anterior para destacar,
como lo ha reiterado insistentemente la Cor po-
ración, que la comprensión de un texto conven-
cional se enmarca dentro de la facultad que el
otorga a los jueces para que en las inst ancias res-
pectivas lo aprecien libremente, salvo que dicha
valoración no resulte razonada y lógica, pues de

un error de hecho de las características exigidas
en el recurso de casación para enervar la provi-
dencia atacada, es decir, protuberante”.
En el contexto que antecede recuerda la Cor te

de las cláusulas de las convenciones colectivas,
ya que no obstante la gran imp ortancia que tienen
en las relaciones obrero patronales y en la for-
mación del derecho del trabajo, no son normas
legales sustanciales de alcance nacional, por esa
misma razón, son las par tes quienes en primer
término est án llamadas a determina r su sentido y
alcance. Es por ello que la Sala solo en el caso en
que la interpretación que le asigne el fallador sea
absurda, puede separarse de la misma, para con-
cluir que por la errónea apreciación de un a prueba,
como es la convención colectiva de trabajo, se dio
un yerro mRad.
23142).
Entonces, dado que no existen nuevos ele-
mentos de juicio que permitan ca mbiar el criterio
anterior, se reitera”      
 
   -

Suspensión de prescripción extintiva
NaturalezaycausalesPresentacióndesolicituddeconciliaciónextrajudicialenderecho
La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un
modo de extinguir los derechos y la s acciones a consecuencia del transcurso
de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y
acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a que la acción sea
prescriptible, que es la regla general; a que tra nscurra el tiempo legalmente
establecido teniendo en consideración la inter rupción y suspensión de que
puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese
tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenid a. “Se cuenta
este tiempo --
desde que la obligación se haya hecho exigible”.
La prescripción extintiva puede ser de la rgo o corto tiempo, y sobrevie-
ne con el cumplimiento de los requisitos mencionados, pero al paso que la
primera exige el transc urso de diez años (en el caso de la ordinaria y cinc o
en la ejecutiva) la segunda -en principio- sólo del lapso de tres o dos años

suele ser inmediato.
-
cripción extintiva de largo tiempo -que e s la que acá interesa- se interr umpe
civilmente por demanda judicial y nat uralmente por el hecho de reconocer

o hace abonos, paga intereses, etc.
La suspensión de la prescripción implica un compás de espera y no
determina que el tiemp o transcurr ido antes de su ocurrencia quede borr ado,
pues se tendrá en cuenta una vez cese aquella, para efectos de su conso-
lidación (inciso 1° del artículo 2530 del Código Civil). Lo que no ocurre
con la interru pción, pues una vez interrumpida o renunciada , comenzará a

-
cripción en la protección que por justicia debe bri ndarse a quienes no pue-
den hacer valer sus derechos. A este resp ecto, estimó la Corte, hace más de

personas en razón de su estado o c ondición, es por su naturaleza inherente
a la persona misma y no puede extenderse en provecho de otra” (GJ XXII,
n° 1095, pág. 37, sentencia del 19 de octubre de 1912).
La misma orientación protectora d ivisó en la suspensión de la prescrip-
ción de la acciones de los acreedores reconocidos en un concordato de su
deudor,
medida con la cual se les protegía, impidiendo que quedaran despro-
vistos de acción para obtener la efectividad de sus créditos, en el evento
de sustraerse el deudor al cumplimiento de las obligaciones adquiridas
por virtud del citado acuerdo, dada la imposibilidad en que asimismo se
  ,
para hacer valer judicialmente sus de rechos (CSJ SC 193-2002 del 30 de
septiembre de 2002, rad. 6682).
En esa medida, el artículo 2541 del Código Civil establece que la pres-

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