Tendencias de las últimas reformas del proceso civil colombiano - Núm. 3, Marzo 2008 - Revista Via Inveniendi et Iudicandi - Libros y Revistas - VLEX 42560405

Tendencias de las últimas reformas del proceso civil colombiano

AutorFernando Madero Morales
CargoFacultad de Derecho -Universidad Santo Tomás
Páginas1-12

Page 1

Proceso civil

Dividiremos en tres (3) etapas o períodos su evolución, resaltando que los dos (2) primeros mantuvieron vigencia durante 58 años aproximadamente, lo cual denota una época de poca actividad legislativa sobre el tema y una última etapa de intensa actividad, a saber:

Page 2

  1. Código Judicial o ley 105 de 1.931

    Entre 1.931 y julio de 1.971, es decir, por espacio de 40 años aproximadamente, Colombia mantuvo un régimen procesal Civil de pocos cambios, influenciado por la Ley Española de Enjuiciamiento Civil de 1.855, la cual no es más que la derivación del proceso común, herencia jurídica del Romano. Se citan dentro de sus principales rasgos: el juez como tercero que decide el asunto según su convicción, los efectos de la sentencia entre las partes, el proceso basado en la prueba, la tarifa legal de pruebas etc., caracterizándose por tener una concepción netamente privatista.

  2. Código de Procedimiento Civil de 1.970

    Mediante la Ley 4ª de 1.969, el Gobierno recibió facultades para expedir un nuevo Código Procesal, el cual se adoptó mediante el Decreto-ley 1.400 de agosto 6 de 1.970, modificado el mismo año por el también Decreto-Ley 2019, estableciendo su vigencia a partir del 1º de Julio de 1.971. Tal codificación se mantuvo vigente sin mayores reformas durante 19 años aproximadamente, Código que mantuvo el concepto publicista del proceso siguiendo la mundialmente conocida Ordenanza austríaca de Franz Klein de 1.895, la cual ha sido de benéfico influjo para las legislaciones modernas, iniciada en Alemania con la Ordenanza de 1.887.

    Destacamos de este importante Código en su momento y con vigencia hoy en día, el proceso como institución encaminada a lograr el bienestar social y el mantenimiento del orden jurídico, sin que pueda servir para medir la habilidad o astucia de las partes o sus apoderados, confiriendo al juez la dirección del mismo. Se supera el criterio liberal individualista que se traía del proceso en el código anterior y el Estado como las partes tienen un interés en el litigio cual es la solución pacífica del mismo, objetivo primordial de la jurisdicción, denotando con ello un criterio social propio de la socialización de los procesos a nivel mundial.

    Page 3

    Como importantes avances se mencionan los siguientes: el impulso procesal a cargo del juez; la participación del mismo en la búsqueda de la verdad real mediante la prueba oficiosa; el cambio de la tarifa legal como regla general de valoración de la prueba a la persuasión racional o sana crítica en su apreciación; se otorgaron medios para excluir el fraude procesal y el proceso simulado; se destierra el concepto de que las partes eran las dueñas del proceso, por cuanto el estado interviene gobernándolo como se dijo antes e igualmente se suprimen trámites innecesarios, teniendo en todo caso como reto obvio para el momento, el pasar de una mentalidad privatista a una publicista, que así lo exigía.

    Sin embargo, este Código fue un gran avance en la modernización de la Justicia privada (Civil y Comercial) al incorporar principios de la doctrina contemporánea, pero durante sus primeros 18 años los procesos continuaron muy lentos, en particular en la principales ciudades del país, provocando con ello que se preparara una radical reforma al régimen del momento, que a la postre dio lugar a la expedición de la ley 30 de 1.987, conocida como ley de facultades otorgadas al ejecutivo por dos años para reformar, entre otros temas, dicho Código.

    Finalmente, respecto a este período le asiste razón al profesor Carlos Bernardo Medina Torres, al preguntar en su artículo "Procesalismo Crítico. Elementos para una reforma Judicial eficaz"1 lo siguiente:

    "1. ¿Verdaderamente se dio una fundamental transformación de nuestro proceso civil?

    1. ¿Realmente se han cumplido y observado los doce principios básicos de nuestra justicia Civil?

    2. En la vida real ¿se democratizó la justicia, se le infundió un criterio social y de interés publico?

    3. ¿Nuestro Estado, efectivamente, infundió a su justicia civil la doctrina procesal y política reclamada por los estados contemporáneos?

      Page 4

    4. ¿Sinceramente, en nuestro proceso civil se busca, oficial y oficiosamente la verdad?

    5. ¿Se impide en nuestro proceso el fraude y la deslealtad, para procurar una sentencia realmente justa?

    6. Con sinceridad ¿ Se ha evitado que los pobres y débiles pierdan sus derechos por la desigual lucha procesal con los ricos y poderosos? ¿La justicia ha estado, desde dicha reforma, al alcance de los pobres?

    7. ¿Nuestra justicia es de interés público y, por lo tanto, buena?

    8. ¿Se pueden afirmar que nuestros jueces-directores son verdaderos dispensadores de Justicia?

  3. Reformas judiciales dictadas a partir de 1.989.

    Como antecedente doctrinario de las razones para emprender tal reforma, se encuentran los valiosos comentarios que hiciera el Profesor Hernán Fabio López Blanco en su libro "Reforma al Código de Procedimiento Civil Colombiano"2, al decir "La Pérdida de confianza en el sistema judicial por su lentitud, ineficiencia y evidente politización y, como consecuencia, su cobertura cada vez menor, el auge de la justicia por mano propia, la crisis en la preparación de la materia prima de ese poder de dispensar justicia, abogados y jueces, llevaron en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR