Teoría general de los convenios de la administración - Hacia una teoría general del convenio de la administración - Los convenios de la administración: entre la gestión pública y la actividad contractual - Libros y Revistas - VLEX 426371982

Teoría general de los convenios de la administración

AutorAugusto Ramón Chávez Marín
Páginas37-80
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Capítulo 2
Teoría general de los convenios de la
administración
Introducción
En este capítulo se planteará la teoría del convenio de la administración.
Con este propósito se expondrá la distinción entre el convenio de la admi-
nistración y el contrato administrativo (2.1); se analizarán los rasgos básicos
del régimen jurídico de la primera de tales guras (2.2); se presentará esque-
máticamente el alcance tipológico del convenio de la administración (2.3);
se hará una aproximación conceptual a este instrumento de gestión (2.4); y se
llevará a cabo una presentación general sobre el tratamiento que la misma recibe
en el derecho comparado (2.5) y especícamente en el derecho español (2.6).
2.1 La distinción entre el convenio de la administración
y el contrato administrativo1
Propuesta y consolidada en el marco histórico de la Revolución Francesa de
1789, que privilegió la soberanía de la voluntad y la libertad individual como
fuentes de todo derecho y obligación, la concepción voluntarista del contrato
lo considera existente cuando simplemente se presenta un acuerdo de volun-
tades generador de obligaciones,2 y no en razón de la causa, n, motivación
o intereses que conducen a los intervinientes en el acto, ni de otros aspectos
1 Una profundización del tema se hará en la segunda parte de este trabajo al estudiar el concepto de
convenio interadministrativo y especialmente su distinción respecto del contrato interadministrativo.
2 E, op. cit., tomo I, p. 7.
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Los convenios de la administración. Entre la gestión pública y la actividad contractual
como las condiciones en las cuales se celebra,3 ni en atención a los resultados,
fugaces o duraderos, temporales o permanentes a que conduce.4
En el contexto anterior se plantea y cobra vida la teoría de la autonomía
de la voluntad, la cual ha inuido en la construcción moderna de los diferentes
campos del derecho privado y sustenta, particularmente, esa visión de la acti-
vidad contractual, consagrada por el Código Civil de Napoleón, recogida por
el Código Civil Chileno de Andrés Bello y por el Código Civil Colombiano.
No hay duda de que cierto nivel de consenso se presenta entre los sujetos
participantes en el contrato. Ello corresponde al que se identica en este
trabajo como aspecto formal del acuerdo de voluntades: las partes están
conformes en llevar a cabo un proceso de intercambio de prestaciones
patrimoniales, en cuanto de consuno se conducen a la celebración del negocio
jurídico y se hallan conformes no sólo en su realización, sino en que verse sobre
un objeto determinado. En este sentido puede armarse que hay consenso.
Pero al avanzar en ese proceso de intercambio, sobreviene la contradicción
de los intereses de los sujetos contratantes, la diversidad de las causas, la dis-
paridad de los nes propuestos. A este aspecto se le puede identicar como
causal, nalista, material o sustancial, en cuanto marca la naturaleza de los
intereses que guían a los sujetos contratantes. Esta idea de contradicción de
intereses pero a la vez de consenso, denitoria del concepto de contrato, es
bien ilustrada por Renato Scognamiglio cuando indica que el contrato es un
instrumento de composición de los conictos de intereses particulares y que
la idea de contrato “suele proponerse para las hipótesis en las cuales las par-
tes, moviéndose cada una con la sola visión de sus propios intereses y por lo
tanto en posición contrastante, se encuentran en un punto intermedio (…)”.5
Pero si bien la actividad contractual formalmente se sustenta en una de-
claración de voluntad común frente a un objeto jurídico, esa manifestación del
3 Obviamente, se parte del supuesto de la legalidad de esos elementos, es decir, que esa concepción
voluntarista del con trato los acepta indistintamente, sin perjuic io de exigir de ellos su ajuste a la ley
y rechazar por ejemplo la causa o el objeto ilícitos.
4 JOSSERAND, Louis, Derecho civil, tomo II, volumen 1, Ediciones Jurídicas Europa-América –
Bosch, Buenos Aires, 1950, p. 14. Para algunos, la teoría clásica del contrato ha entrado en crisis, como
lo ilustra ampliamente ESCOLA, op. cit., tomo I, p. 15.
5 S, Renato, Teoría general del contrato, Universidad Externado de Colombia, Bogotá,
1996, p. 25.
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Augusto Ramón Chávez Marín
consentimiento puede tener diferentes connotaciones o modulaciones, según
el interés que la determine frente a las prestaciones queridas por los intervi-
nientes en el acuerdo. En este trabajo se arma que atendiendo a la causa que
conduce a producir la manifestación,6 es decir, a celebrar el negocio corres-
pondiente, o al observar el n que guía la declaración de voluntad, se puede
distinguir la existencia de dos tipos de actos jurídicos, vale decir, distintos: unos
para los que resulta conveniente y procedente mantener la denominación de
contrato y otros negocios en relación con los cuales es aceptable bautizarlos
o nominarlos como convenios.
En otras palabras, si se aplica un punto de vista que no sólo tenga en cuenta
que formalmente se ha presentado un acuerdo de voluntades, sino que revi-
se la materia propia del compromiso, así como la marca causal y nal de las
voluntades expresadas, se pueden diferenciar como dos guras de naturaleza
propia y sustancialmente autónomas los dos tipos de actos mencionados: el
contrato y el convenio.
La doctrina del derecho administrativo ha calicado reiteradamente el
contrato administrativo como un acuerdo de voluntades caracterizado por
la contraposición de los intereses que orientan a su celebración a la adminis-
tración y los particulares. Por ejemplo, José Luis Villar Palasi apunta que en
el contrato administrativo existe un contraste entre los intereses propios de
cada una de las partes, especialmente en la etapa de la celebración:
6 Con a bundancia ha e xplicado la d octrina comparada el alcance de la denomi nada teoría de
la causa en los compromisos contractu ales. Según Dabin, fue Domat quien hizo el primer ex amen
concienzudo de este elemento del contrato en el título I: De los contratos en general, Sección 1ª:
De la natural eza de los contratos y sus modos de formación de su obra Leyes Civiles. De acuerdo con
Dabin, en relación con los contratos sinalagmáticos Domat indicó que la obligación de cada una de las
partes constituye el fundamento o la causa de la del otro, de modo que ambas obligaciones se sirven
mutuamente de causa; o como ha sido interpretado por la doctrina posterior a este autor, que la causa
de la obligación de cada una de las partes está constituida por el objeto de la del otro. Igualmente se ha
dicho que la causa se confunde con el n perseguido por el contratista o contratante, como cuando, por
ejemplo, por objeto de la obligación del vendedor se entiende la transmisión de la propiedad de la cosa, se
podrá armar que la causa de la obligación del comprador estará en esa misma transmisión, por cuanto
ella constituye el n perseguido por el comprador. En las transacciones gratuitas, la causa se constituye
por la mera liberalidad de quien ejecuta la prestación o en algún motivo justo o razonable, como lo sería el
servicio prestado, el mérito del donatario o, sencillamente, el mero placer de hacer el bien. Para revisar
la teoría de la causa en sus diferentes aristas e implicaciones, se puede consultar el extenso análisis hecho
por D, Jean, en La teoría de la causa, Editorial Revista de Derecho privado, Madrid, 1955, pp. 17-48.

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