El testigo de matrimonio - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640688065

El testigo de matrimonio

Páginas65-66
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se fundaba en el hecho de que los proyectos PINE son de i nterés estratégico
nacional, por lo cual tienen un ámbito de incidencia que excede lo regional.
No obstante, la Sala no acepta el referido argumento. El hecho de que se

impactos ambientales trasciendan el nivel regional, o que el análisis de los
mismos desborde la capacidad operativa de las CAR . Como lo ha sostenido
la jurisprudencia con stitucional, y en particular la Sentencia C-593 de 1995
y lo reiteró la Sentencia C-462 de 2008, “el impacto del bien jurídico sobre
el que se ejerce la función administrat iva determina el nivel de autonomía
de la entidad.” En el presente caso, la función administrativa respectiva
consiste, precisamente, en la evaluación del impacto a mbiental de una obra
o proyecto, y el diseño de medidas de tendientes a su prevención, mitiga-
ción, corrección, y compensación. En esa medida, resulta indiscutible que
el principal bien jurídico afectado es el derecho constitucional a gozar de
un ambiente sano y los deberes correlativos que este derecho conlleva,
reconocidos en los artículos 79, 95 y 334 de la Carta. Por otra part e, el nivel
de protección ambiental provisto por las CAR es el mismo que el del ANLA.
Además de estar sujetas a un mismo procedimiento, tal y como se señaló
en las consideraciones anteriores las CA R están en la obligación de aplicar
las normas jurídicas de carácter nacional, como es el caso de aquéllas que
consagran el marco de la política ambiental nacional.
En este sentido, la afectación del principio de autonomía fue excesiva-
-
da adoptada por el Legislador no se otorga un mayor nivel de protección a
los ecosistemas potencialmente afecta dos por los PINE.
Finalmente, el hecho de que la CIIPE, a saber, una entidad del orden
nacional, establezca los criterios par a la determinación de un proyecto PINE,
y que por lo tanto, determine la competencia de la entidad encargada de
otorgar licencias ambientales, también repe rcute en la autonomía de las CAR.
En consecuencia, el traslado de la competencia para expedir licencias
ambientales de las CAR a la ANLA no se ajusta a la Constitución Política.
          
de autonomía de las referidas entidades para la gestión de sus intereses,
constituyen un límite al principio de participación democrática de los ciu-
dadanos, y preter miten la obligatoriedad de los principios de coordinación
y rigor subsidiario en materia ambiental.
No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional a clara que la pre-
sente decisión no implica una constitucionali zación de la facultad de expe-
dir licencias a favor de las Corpor aciones Autónomas Regionales. En efecto,
a pesar de que, en desar rollo de la cláusula general de competencia legislati-
va, el Congreso est á autorizado constitucionalmente para t rasladar la com-
petencia para expedir licencias ambientales en relación con determinados


que la competencia nacional se requiere para evalu ar situaciones en las que
los impactos potenciales de las licencias ambientales desbordan el ámbito
de competencia de las decisiones locales y que se requiere el traslado pa ra
brindar mayor protección al derecho a gozar de u n ambiente sano. La Corte
advierte también, que la eliminación de la competencia para decidir sobre

el orden regional constituye un desconocim iento de la autonomía funcional
que les reconoce la Constitución. Al margen de q ue estos proyectos susciten
el interés de la administración en el ámbito nacional debido a su impacto
económico o social, estos proyectos producen sus i mpactos ambientales en
el ámbito regional, y deben ser las autoridades ambientales de este ámbito
quienes evalúan estos impactos.
Así las cosas, la facultad legal para regular las facultades de las Cor-
poraciones Autónomas Regionales no puede entenderse como una potes-
tad ajena a la preservación del medio ambiente que se encomienda a esas
entidades, ni a la autonomía que la Constitución les reconoce y garantiza.
No puede ser otro el entendimiento del inciso 7º del artículo 150 Superior,
             -
ble a la regulación constitucional, de tal forma que se logre armonizar la
facultad nacional para preservar la diversidad e integridad del ambiente y
el deber local de proteger el ambiente, con criterios de autonomía para la
gestión de sus intereses y la par ticipación activa de las personas interesada s
en la protección y conservación de un ambiente sano (artículos 287 y 95
Constitucionales).
En virtud de las consideraciones esbozadas, la Sala Plena de la Corte
Constitucional declarará la inexequibilidad del artículo 51 de la Ley 1753
de 2 015. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016,
exp. D-10864, M.S. Dra. Glori a Stella Ortiz Delgado).
El testigo de matrimonio
NaturalezadelaguraRégimendeinhabilidades
Los términos te st im on iu m” y “t es ti s” se
remontan al derecho latino y fueron empleados
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trar, dejar constancia o reconoce r cierta situación
  en el derecho proce-
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ámbito probatorio.
El testigo llamado ante el juez en cualquier
proceso, tiene la obligación de decir la verdad. Si
bien la regla general es presumir la buen a fe de los
particulares, e n el caso de los procesos judiciales,
cuando está en juego el interés general, se p revén
mecanismos como el juramento de los testigos
 
este modo, “la obligación de jurar es el deseo
del legislador de incitar a la persona a la cual
se le recibe el testimonio”, para que su buena fe
en la declaración de la verdad sea espec ialmente
observada”.
Ahora bien, como lo ha señalado la Corte, en
general la inhabilidad para rendir testimonio se
asocia con circunstancias de orden personal del
declarante previstas por la ley para asegurar la
idoneidad de quien sirve de testigo en un proce so
determina do, o de quien actúa como tal en un acto
jurídico señalado por la ley.
Con relación a las inhabilidades para ser
testigo, el artículo 127 del Código Civil cuyos
numerales 8 y 9 han sido acusados en el presente
caso, dispone que no podrán presenciar ni auto-
rizar un matrimonio los menores de 18 años, los
interdictos por demencia, los condenados a más
cuatro años de reclusión y en general los que por
sentencia ejecutoriada estuviesen inhabilitados
para ser testigos, los extranjeros no domiciliados
en Colombia y las personas que no entiendan el
idioma de los contrayentes.
Como se anotó arriba, antes de las reformas
introducidas por el Código General del Proce-
so, existían dos tipos de testigos a quienes se les
aplicaba el régimen de inhabilidades previsto en
el artículo 127 del Código Civil. De un lado los
testigos de cualidades, mencionados en los a rtícu-
los 128 y 130 -derogados- era n interrogados por el
juez antes de la celebración del matrimonio para
validar que los futuros contrayentes no se encon-
traran incu rsos en las causales de nulidad descr itas
en el artículo 140 del mismo Código. De otro lado,
los testigos presenciales, son quienes, como su
nombre lo indica, están presentes e n la ceremonia
misma y quienes suscribe n el acta de matrimon io
que describe el artículo 137 del Código. El acta
registrada y enviada al notario para su protocoli-
zación, es el documento que prueba la existencia

de las personas.
El Código Civil contempla también un régimen
de inhabilidades para los testigos de testamento
solemn e tal y como se desprende de lo dis puesto en
                  -
lidades en estos asuntos , como lo reconocieron en
su momento las sentencias C-266 de 1994, C-065
de 2003 y C-230 de 2003, responde a la necesidad
de que los testigos de estos procesos no incidan
en la voluntad del testador si tienen un interés en
el testamento, como podría pasar en el caso de
los dependientes o domésticos, los herederos y el
legatario. En particular, el numeral 8, declarado
exequible condicionado por la Corte en la sen-
tencia C-230 de 2003, establece que son inhábiles
para ser testigos “lo s condenados a alguna de las
penas designadas en el artículo 315, número 4o,
y en general, los que por sentencia ejecutoriada
estuvieren inhabilitados para ser te stigos.
En Colombia, el antiguo Código de Procedi-
miento Civil establecía en los artículos 215 y 216,
inhabilidades absolutas y relativas para testimo-
niar. El primer grupo comprendía a los menores
de doce años, a quienes se hallen bajo interdicción
por causa de demencia y a los sordomudos que no
puedan darse a entende r por escrito o por lenguaje
de señas. Eran considerados in hábiles relativos en
cambio, los que al momento de declarar sufran
alteración mental o pert urbaciones sicológicas
graves, o se encuentren en est ado de embriaguez,
sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol
o sustancias estupefacientes o alucinógenaslas
demás personas que el juez considere inhábiles
para testimonia r en un momento determinado, de
acuerdo con las reglas de la sana cr ítica. De acuer-
do con el artículo 217, eran considerados sospe-
chosas para declarar las per sonas que en concepto
del juez, se encuentren en circun stancias que afec-
ten su credibilidad o imparcialidad, en razón de
parentesco, dependencias, sentimientos o interés
con relación a las partes o a sus apode rados, ante-
cedentes personales u otra s causas.
El nuevo Código General del Proceso, estable-
ce en su sección tercera, el régimen probator io,
que incluye entre las pruebas el testi monio de ter-
ceros. En la Ley 1564 de 2012, se determina que,
por regla general, toda persona tiene el deber de
rendir testimon io que se le pida, excepto los casos
previstos en la ley. También se dispone un régimen
de inhabilidades para testimoniar para los que se
hallen bajo interdicción por causa de discapacidad
mental absoluta y los sordomudos que no puedan
darse a entender. Asimismo, se consideran inhá-
biles para testimonia r en un proceso determinado
quienes al momento de declarar sufr an alteración

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