Texto definitivo aprobado en Comisión al Proyecto de ley 02 de 2017 Senado - 2 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 716164649

Texto definitivo aprobado en Comisión al Proyecto de ley 02 de 2017 Senado

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN PRIMER DEBATE POR LA COMISIÓN TERCERA DEL SENADO EN SESIÓN DEL DÍA 25 DE ABRIL DE 2018 PROYECTO DE LEY NÚMERO 02 DE 2017 SENADO por la cual se establecen reglas en materia de sociedades y se adoptan otras disposiciones. Congreso de la República

DECRETA:

Reformas a la sociedad por acciones simplificada

Artículo 1º. Exención de requisitos legales. En aquellas sociedades por acciones simplificadas unipersonales en las que una persona natural sea el único accionista y ocupe, así mismo, el cargo de representante legal de la sociedad, no será obligatorio realizar reuniones ordinarias de la asamblea ni designar revisor fiscal ni preparar el informe de gestión conforme al artículo 45 de la Ley 222 de 1995.

En todo caso, deberán prepararse los estados financieros de fin de ejercicio y llevarse libros de contabilidad conforme a lo previsto en las normas legales vigentes.

Artículo 2º. Actividades que pueden acometer las sociedades por acciones simplificadas. El tipo de la sociedad por acciones simplificada podrá ser adoptado para acometer cualquier actividad de explotación económica, con excepción de aquellas para las cuales se requiera autorización previa de la Superintendencia Financiera o de las sociedades cuyas acciones u otros títulos por ellas emitidos estén inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

Artículo 3º. Inscripción de la situación de control en sociedades por acciones simplificadas unipersonales. Cuando se presente para inscripción en el Registro Mercantil la constitución de una sociedad por acciones simplificada en la que el único accionista sea una persona natural, las Cámaras de Comercio procederán a inscribir oficiosamente a tal persona como controlante de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. La referida inscripción no se efectuará en aquellos casos en que el accionista único manifieste por escrito, en documento físico o electrónico, dirigido a la Cámara de Comercio que no ejerce el control sobre la sociedad. En el mismo escrito deberá manifestar el fundamento de su declaración.

CAPÍTULO II

Responsabilidad de administradores

Artículo 4º. Administradores. Son administradores:

1. El representante legal.

2. Los miembros de juntas directivas.

3. Los factores de establecimientos de comercio.

4. El liquidador.

5. Todas aquellas personas que ejerzan funciones en la alta gerencia de las sociedades, se entiende como alta gerencia al funcionario de más alta jerarquía en la sociedad, y a los funcionarios del grado inmediatamente anterior.

6. Las personas que sean denominadas como administradores en los estatutos sociales.

7. Los comités u otros cuerpos colegiados ocasionales o permanentes designados o creados por la Junta Directiva, que cumplan funciones de administración, conforme al acto que hubiere ordenado su creación.

Parágrafo 1°. Quienes ejerzan el cargo de suplente de cualquiera de las anteriores personas responderán solamente en razón del ejercicio efectivo de las funciones propias del cargo, de manera que mientras no actúen, estarán exentas de responsabilidad.

Parágrafo 2°. La inscripción en el Registro Mercantil de la renuncia al cargo de administrador implicará la cesación del cargo. En consecuencia, a partir de dicho registro, quedarán relevados del cumplimiento de sus funciones. En todo caso, quienes hubieren inscrito su renuncia, seguirán siendo responsables por las actuaciones cumplidas con anterioridad a la fecha en que se inscriba su renuncia.

Artículo 5º. Administradores de hecho. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores, se inmiscuyan en una actividad de gestión, administración o dirección de la sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a aquellos, conforme a la ley.

Artículo 6º. Deber de cuidado. El administrador deberá cumplir sus funciones con la diligencia que un administrador prudente juzgaría razonable a la luz de las circunstancias propias de cada decisión.

Artículo 7º. Deber de lealtad. Las actuaciones de los administradores deberán cumplirse siempre en función de los mejores intereses de la sociedad.

En cumplimiento del deber de lealtad, los ad ministradores deberán:

1. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.

2. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.

3. Dar un trato equitativo a todos los asociados.

4. Abstenerse de participar en actos o negocios respecto de los cuales exista un conflicto de interés, salvo que se cumpla el procedimiento previsto en el artículo 19 de esta ley.

5. Abstenerse de participar en actos o negocios que impliquen competencia con la sociedad y de tomar para sí oportunidades de negocios que le correspondan a ella, salvo que se cumpla el procedimiento previsto en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 8º. Responsabilidad de los administradores. Los administradores responderán solidariamente ante la sociedad, los asociados y terceros por los perjuicios derivados de las actuaciones u omisiones en las que medie mala fe o violación de sus deberes.

Estarán exentos de responsabilidad aquellos administradores que no hubieren participado en la acción de la que surgiere el perjuicio.

Para juzgar la responsabilidad de los administradores, no se tendrán en cuenta las reglas de graduación de la culpa previstas en el artículo 63 del Código Civil.

Artículo 9º. Deferencia al criterio empresarial de los administradores. Los jueces respetarán el criterio adoptado por los administradores en la toma de las decisiones relacionadas con el ejercicio de su cargo, siempre y cuando tales determinaciones correspondan a un juicio razonable y suficientemente informado.

Por lo tanto, a menos que se compruebe la mala fe o la violación de la ley o del deber de lealtad, los administradores no serán responsables por los perjuicios que se originen en sus decisiones de negocios.

Artículo 10. Recomendaciones emitidas por comités. Los administradores no serán responsables cuando tomen una decisión que, a pesar de haber sido nociva para la sociedad, hubiere sido adoptada, de buena fe, con fundamento en una recomendación proferida por un comité de reconocida idoneidad técnica e independencia, elegido por la junta directiva o la asamblea general de accionistas o la junta de socios. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere endilgárseles a los miembros del comité.

En todo caso, la exoneración de responsabilidad no será procedente cuando se compruebe la mala fe o la violación de la ley o del deber de lealtad.

Artículo 11. Conflictos de interés. Habrá conflicto de interés cuando:

1. El administrador o una persona a él vinculada participe en cualquier acto o negoci o en que sea parte la sociedad en que ejerce sus funciones o sus subordinadas.

2. El administrador o una persona a él vinculada tenga un interés económico sustancial en cualquier acto o negocio en que sea parte la sociedad en que ejerce sus funciones o sus subordinadas.

Parágrafo. Se entenderá que existe un interés económico sustancial cuando medien respecto de una determinada operación prerrogativas de índole financiera que puedan comprometer el criterio del administrador y su independencia para la toma de las decisiones concernientes.

Artículo 12. Personas vinculadas. Para los efectos del artículo 16 de esta ley, se entenderá que son personas vinculadas al administrador las siguientes:

1. El cónyuge o compañero permanente del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

2. Los parientes del administrador o de su cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad y los cónyuges de aquellos.

3. Las sociedades en las que el administrador o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores detenten la calidad de controlantes, conforme al artículo 260 del Código de Comercio.

4. Las sociedades en las que ocupe simultáneamente el cargo de administrador.

5. Los patrimonios autónomos en los que el administrador sea fideicomitente o beneficiario, y

6. Aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan el control sobre la sociedad en la que el administrador cumpla sus funciones.

Artículo 13. Autorización en casos de conflicto de interés. En caso de presentarse un conflicto de interés, el administrador no podrá en ningún caso participar en el acto o negocio respectivo, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento:

1. Si el administrador fuere representante legal, deberá convocar en forma inmediata a la asamblea general de accionistas o junta de socios.

2. Si el administrador fuere miembro de la junta directiva o de cualquier órgano de administración de naturaleza colegiada, deberá revelar la existencia del conflicto de interés tan pronto como se presente, para que se convoque, de modo inmediato, a la...

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