Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 066 de 2016 Cámara - 13 de Julio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 687246345

Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 066 de 2016 Cámara

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 066 DE 2016 CÁMARA por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1045 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1045. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal¿.

Artículo 2º. El artículo 1226 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1226. Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2. La porción conyugal.

3. Las legítimas¿.

Artículo 3º. El artículo 1240 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1240. Son legitimarios:

1. Los descendientes personalmente o repre-sentados.

2. Los ascendientes¿.

Artículo 4º. El artículo 1242 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1242. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigurosa.

La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio¿.

Artículo 5º. El artículo 1244 del Código Civil, quedará así:

¿Artículo 1244. Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a las tres cuartas partes de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas¿.

Artículo 6º. El artículo 1245 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1245. Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros¿.

Artículo 7º. El artículo 1247 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1247. Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra inversión¿.

Artículo 8º. El artículo 1248 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2º.

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