Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 18 de junio de 2021 al Proyecto de ley número 391 de 2021 Senado, 044 de 2019 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 213 de 2019 Cámara, por medio de la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del gas combustible en el país - 8 de Julio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264122

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 18 de junio de 2021 al Proyecto de ley número 391 de 2021 Senado, 044 de 2019 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 213 de 2019 Cámara, por medio de la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del gas combustible en el país

Fecha de publicación08 Julio 2021
Número de Gaceta754
Página 18 Jueves, 8 de julio de 2021 Gaceta del Congreso 754
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DE SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 20 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 310 DE 2020 CÁMARA, 387 DE 2021 SENADO
por medio de la cual se fortalece el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial nacional.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DE SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 20 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY No. 310 de 2020
CÁMARA - 387 de 2021 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECE EL
EMPRENDIMIENTO Y EL ESCALAMIENTO DEL TEJIDO EMPRESARIAL NACIONAL”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. OBJETIVO. La presente ley tiene como objetivo incentivar el emprendimiento
y escalamiento del tejido empresarial colombiano a través del fortalecimiento de los fondos de
capital privado y/o deuda privada.
ARTÍCULO 2°. Modifíquese el inciso 2º del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” y adiciónese un
parágrafo al mismo artículo, los cuales quedaran así:
Como mínimo, un 3% de los recursos se deberán invertir en Fondos de Capital Privado y/o
deuda privada, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado y/o deuda
privada, conocidos como "fondos de fondos", siempre y cuando estos recursos sean invertidos
en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia a fin de fortalecer el
emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial del país. No se consideraran para el
cálculo de este porcentaje las inversiones a las empresas extractivas del sector minero
energético y a las vinculadas económicamente a las administradoras del régimen de ahorro
individual con solidaridad o pertenecientes a grupos empresariales o conglomerados
financieros de estas instituciones, salvo que se trate de fondos de capital privado y/o deuda
privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a
proyectos de infraestructura, ya sea bajo el esquema de Asociaciones Publico Privadas (APP)
descrito en la ley 1508 de 2012 y/o bajo las condiciones que determine el Gobierno Nacional
para las nuevas generaciones y proyectos de infraestructura. En cualquier caso, las inversiones
en Títulos de Deuda Pública no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor
de los recursos de los Fondos de Pensiones.”
Parágrafo. Para la realización de las inversiones que computan para el cumplimiento del
porcentaje mínimo del 3% establecido en el inciso segundo del presente artículo, estas deberán
cumplir con los lineamientos fijados por la reglamentación que expedida el Gobierno nacional
y/o por las políticas de inversión de las administradoras, los cuales deberán tener en cuenta
dentro de sus objetivos que la inversión de recursos se realice dentro de un marco de adecuada
seguridad y que mejore las condiciones de riesgo y retorno de las cuentas individuales de los
afiliados, entre otros”.
ARTÍCULO 3°. GRADUALIDAD. El porcentaje mínimo de inversión de recursos en Fondos de
Capital Privado y/o deuda privada de que trata el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100
de 1993, deberá obtenerse en los dos años siguientes contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 4o. REPORTE DE INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
DE COLOMBIA. Las Sociedades Administradoras de los Fondos de Capital Privado y/o deuda
privada, como entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en su
defecto, los gestores profesionales de los Fondos de Capital Privado de qué trata el artículo 2o
de la presente ley, deberán certificar y reportar trimestralmente a la Superintendencia
Financiera de Colombia el estricto cumplimiento de su reglamento, con el fin de contribuir a la
transparencia y garantizar el acceso de la información a la ciudadanía.
ARTÍCULO 5°. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional reglamentará las disposiciones
contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 6°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992,
me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta del Senado de la
República del día 20 de junio de 2021, al Proyecto de Ley No. 310 DE 2020 CÁMARA - 387
DE 2021 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECE EL EMPRENDIMIENTO Y
EL ESCALAMIENTO DEL TEJIDO EMPRESARIAL NACIONAL”.
Cordialmente,
RICHARD AGUILAR VILLA
Senador de la República
Ponente y autor
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria Mixta del
Senado de la República del día 20 de junio de 2021, de conformidad con el texto propuesto
para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
DEL DÍA 18 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 391 DE 2021 S ENADO, 044 D E 2019
CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 213 DE 2019 CÁMARA
por medio de la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, conabilidad y cobertura del gas
combustible en el país.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 18 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY No.
391 DE 2021 SENADO – 044 DE 2019 CÁMARA, ACUMULADO CON EL
PROYECTO DE LEY NO. 213 DE 2019 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE
PROMUEVE EL ABASTECIMIENTO, CONTINUIDAD, CONFIABILIDAD Y
COBERTURA DEL GAS COMBUSTIBLE EN EL PAÍS”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Incentivar el abastecimiento de gas combustible en el país
y ampliar su utilización, con el fin de generar impactos positivos en el medio ambiente,
en la calidad de vida y la salud de la población, además el acceso al servicio público,
según lo establecido en la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Ley, entiéndase por: Gas
combustible: Aquellos compuestos orgánicos formados principalmente por carbono e
hidrógeno que conforman al Gas Natural - GN y al Gas Licuado del Petróleo - GLP.
Gas Natural - GN: Es una mezcla de gases cuyo principal componente es el metano,
seguido de otros gases como el etano, el dióxido de carbono y el vapor de agua, en
pequeñas cantidades.
Gas Natural Licuado - GNL: Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano,
cuya temperatura se reduce a través de un proceso de criogenia y se almacena
térmicamente.
Gas Licuado de Petróleo - GLP: Es una mezcla de hidrocarburos livianos constituidos
principalmente por propano y butano, extraídos del procesamiento delgas natural y
refinamiento del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, quese licúan
fácilmente por enfriamiento o compresión.
Gas Natural Comprimido Vehicular - GNCV: Es una mezcla de hidrocarburos,
principalmente metano, conocido como Gas Natural, cuya presión se aumenta a
través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta
resistencia, para ser utilizado como combustible en vehículos automotores.
Auto GLP: Gas Licuado de Petróleo - GLP utilizado específicamente como carburante
o combustible en vehículos automotores de circulación terrestre, de conformidad con

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